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AL764-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL764-2021 Radicación n.° 89050 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió SERVIOLA S.A.S. contra COOMEVA E.P.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad SERVIOLA S.A.S., interpuso demanda ordinaria en contra de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S. S.A., con el fin de que se declare que la compañía tiene derecho al pago de las licencias de maternidad solicitadas y, adicionalmente, se condene a su cancelación, los intereses moratorios, las costas y agencias SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89050 subsidiariamente, en caso de no resultaren derecho y procedente el pago de los intereses de mora, se condene a la EPS a reconocer y pagar a la Compañía el valor de las licencias identificadas a la pretensiones declaratoria primera debidamente indexadas.

El Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al que por reparto correspondió conocer del presente asunto, por auto de 11 de agosto de 2020, rechazó la demanda pues adujo la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto en Cali - Valle, para que fuera repartida entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, por cuanto: Al realizar el estudio de la presente demanda, encuentra el Despacho que en ella se demanda a COOMEVA E.P.S. S.A. persona jurídica que tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali -Valle, conforme se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal (folios 91 a 117).

Ahora bien, en cuanto ai lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, debe decirse que no obra en el plenario prueba alguna de la solicitud o petición del reconocimiento y pago de las incapacidades y/o licencias objeto del presente litigio. Si bien en el hecho 8 de la demanda se dijo: “Una vez efectuado el pago de las licencias de maternidad, la Compañía presentó solicitud de pago ante la E.P.S”, lo cierto es que no aportó prueba alguna de dicha reclamación acompañada de la guía del correo donde conste que fue recibida por la E.P.S. El 14 de agosto de 2020, la parte demandante interpuso recurso de reposición, ya que consideró que: [ ] se rechazó por competencia la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece la competencia en los procesos contra las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, a saber: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89050 “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Es importante indicar que la demanda fue dirigida al juez laboral de Bogotá, D.C., por ser este el lugar donde mi Representada surtió las reclamaciones del respectivo derecho, pues las mismas se realizaron por los medios electrónicos dispuestos por la EPS Coomeva, esto es, la oficina virtual portal de prestaciones económicas y página de la EPS Coomeva, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En ese sentido, como las reclamaciones para el pago presentadas a la EPS demandada se efectuaron desde el lugar del domicilio principal de mi Representada por medio de los canales virtuales la EPS Coomeva, esto es, en la ciudad de Bogotá, es elección de mi Representada, que el proceso laboral se surta en esta Ciudad y no en otra diferente. [-] Si el Despacho revisa en detalle las cuentas de cobro anteriormente mencionadas, podrá advertir que las mismas establecen: la identificación de mi Representada, el periodo, el número de la incapacidad, el estado de pago, el origen, la identificación del cotizante, el nombre del afiliado, los días solicitados, los días autorizados, los días reconocidos, la fecha inicial y la fecha final de la incapacidad, el valor del IBC, si es prorroga o no, y unas notas aclaratorias, en las cuales, se indica que las validaciones se efectuaron satisfactoriamente para la liquidación y por tanto la solicitud del reconocimiento económico se deberá efectuar por los medios electrónicos dispuestos para este fin, oficina virtual, portal de prestaciones económicas o página de la EPS Coomeva diligenciados desde la ciudad de Bogotá por mi representada.

Dicho esto, se considera que la determinación de su Despacho es completamente infundada en la medida de que de los documentos allegados con la demanda reflejan claramente la solicitud de cobro efectuada a la EPS que incluso en el archivo Excel se relacionaron cada uno de los consecutivos para una fácil referencia reembolso por medio de la página web de la EPS desde el lugar de domicilio de mi Representada. con los cuales se radicaron las solicitudes de 3SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 89050 Mediante providencia de 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá negó por improcedente el recurso de reposición, porque: [■•■] [ ] el Auto por medio del cual el juez declara su incompetencia para conocer de un proceso, no admite recurso alguno, según lo dispone el inciso Io del artículo 139 del C.G.P.: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Ahora, si en gracia de discusión se analizaran los argumentos expuestos por la recurrente, no habría lugar a variar la decisión, toda vez que en el recurso se reafirma que la reclamación se realizó “por los medios electrónicos dispuestos por la EPS Coomeva, esto es, la oficina virtual portal de prestaciones económicas y página de la EPS Coomeva”.

En otras palabras, la reclamación no se surtió en la oficina de COOMEVA E.P.S. con sede en Bogotá [•••] En el caso concreto, revisados los anexos de la demanda, no se observa constancia alguna de la reclamación radicada en la sucursal de la E.P.S. COOMEVA en la ciudad de Bogotá. Luego, si el demandante quería elegir como Juez competente aquel donde se surtió la reclamación del derecho, debía probar que la reclamación fue radicada en las oficinas de la demandada ubicadas en la ciudad de Bogotá, hecho que -se reitera-no aconteció. A su turno, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, por auto del 19 de octubre de 2020, adujo que: De acuerdó con la norma en cita, en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la EPS accionada, la parte activa de la litis está facultada para escoger la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía que la SCLAÍPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89050 jurisprudencia y la doctrina han denominado como "fuero electivo”. [•••i Así las cosas, si se consideraba que el proceso adolecía de tal prueba para la asignación de la competencia, antes de tomar una decisión tan drástica como remitir el proceso a otro distrito judicial, pudo haberse requerido a la parte peticionaria con el fin de acreditar el lugar de la reclamación pertinente.

Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica que según su certificado de existencia y representación tiene domicilio también en la ciudad de Bogotá D.C. y la presente actuación judicial se surte para el pago de incapacidades expedidas a favor de los colaboradores de la sociedad accionante, de igual manera con domicilio en la ciudad de Bogotá. Por ello, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7o de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, la parte demandante accionó contra Coomeva en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89050 revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8o de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Es así que, a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. También es relevante indicar que, si el juez encuentra incertidumbre al momento de estudiar la competencia, debe requerir a la parte actora para que efectúe las aclaraciones que considere necesarias y no suplir su voluntad con suposiciones o su propia estimación. scla:pt-io v.oo 6 Radicación n.° 89050 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues ajuicio del primero, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, que según éste es en la ciudad de Cali, pues no se aportó la reclamación del respectivo derecho.

Mientras que el segundo, resaltó que el factor relevante en el caso concreto, es la elección del demandante, es decir, la ciudad de Bogotá. Ahora, la Sala advierte que: La parte activa en su escrito demandatorio expresamente señala que la competencia se radica en la ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio principal de la Compañía y donde se surtieron las reclamaciones para el pago presentadas a la EPS.

En virtud de las pruebas allegadas en la demanda se adjuntaron los soportes de cuenta de cobro con los cuales se radicaron las solicitudes de reembolso por medio de la página web de la EPS desde Bogotá y en el folio 69 se presentó la reliquidación de licencia de maternidad a COOMEVA radicada en esta ciudad. En el recurso de reposición, se corroboró que las reclamaciones administrativas se surtieron en la ciudad de Bogotá y expresó que es de su elección que el proceso laboral se surta en la mencionada ciudad. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89050 Así las cosas, se entiende que de las pruebas allegadas el competente es el juez de Bogotá y para ello la sala debe traer a colación la providencia AL1377-2019, en la que, frente a la recepción de los mensajes de datos, manifestó que: Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folio 39 del plenario, se acredita, que la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, relacionada con una inconsistencia hallada en su historia laboral, por falta de reporte de semanas de cotización, fue radicada vía correo electrónico a la entidad, documento del que en principio, se extrae, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Ipiales, conforme consta en el encabezado de la petición. Por otro lado, de la documental obrante en el proceso, se observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ipiales (ñs.l a 8), y fijó esa ciudad como lugar de su domicilio, toda vez que estableció como lugar de notificaciones, el predio ubicado en la dirección “carrera 13 No 5- 39 en Ipiales - Nariño” (ídem), por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró y presentó la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ipiales, tesis que se refuerza, teniendo en consideración, que la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se infiere del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en la referida localidad.

Así mismo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demandante efectuó su petición, a través de un canal virtual designado por la entidad, y tan es así, que en la dirección electrónica está incluido el nombre del fondo de pensiones demandado, como fácilmente puede leerse - “colpensiones@defensorialg.com.cow- (fl.39), correo desde el que se le dio respuesta a lo pretendido por la actora, conforme consta a folio 41, circunstancias que dan cuenta, de que más allá del domicilio principal de la convocada, ubicado en Bogotá, lo cierto es, que la empresa diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación con sus asegurados por fuera de éste, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención que de bulto se evidencia por parte de la demandante, quien invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde SCIAJPT-IO V.00 8 Radicación n.° 89050 ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad.

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual "se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

( ) De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

Entonces, al tener por cierto que: (i) la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada vía correo electrónico, documento del que se infiere, se elaboró en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la petición, y;

(iii) la actora fijó la precitada a) 9SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 89050 urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello así, y teniendo claro, que la gestión de Colpensiones se ejecuta desde más de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposición legal traída, el establecimiento que guarda relación más estrecha con la operación, esto es, la petición elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.

Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, es fehaciente la elección de la empresa demandante al momento de interponer la demanda y el lugar donde se presentaron las respectivas reclamaciones, de ahí que el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá no podía despojarse de la competencia del presente asunto, por lo que, en ese sentido, debe seguir asumiendo esta autoridad mencionada el conocimiento del trámite estudiado.

Finalmente, sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda, con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionar más, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89050 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal Laboral Municipal de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió SERVIOLA S.A.S. contra la COOMEVA E.P.S. S.A. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali. Notifiquese y cúmplase. OMAR ANGlláiEJlA AMADOR Presidente de la Sala RtrmuAGAge: SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89050 \ FERNANDOS STILLO CADENA 03/03/2021 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SClAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89050 \ JORGE LUIS QUIlJbz ÁLEMAN 13SCLAJPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105005202000212-01 RADICADO INTERNO: 89050 RECURRENTE: SERVIOLA S.A.S. OPOSITOR: COOMEVA EPS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 03-03- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-03- 2021. SECRETARIA___________________________________