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AL764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 764 - 2014 Radicación No. 41868 Acta No.03 Bogotá, D.C. cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por YANEDIS YANETH PEÑA RODELO, en su nombre y en el de los menores Valentina Isabel, Marlon Enrique y Enrique de Jesús Quintero Peña, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 28 de enero de 2009, en el juicio ordinario laboral que promovieron en contra de ECOPETROL S.A., si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La presunta compañera permanente e hijos de ésta con el extinto Enrique Quintero Rincón, controvierten la antecitada sentencia del Tribunal (fls. 22 a 29 c. de segunda instancia), que confirmó la declaratoria de cosa juzgada emitida en primera instancia. Enrique Quintero Rincón laboró para Ecopetrol desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 13 de enero de 1998; su egreso se produjo por despido, y fue ultimado el 25 de agosto de 2003 en la ciudad de Turbaco – Bolívar.

En proceso anterior tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Quintero Rincón, en vida, demandó a Ecopetrol, por vía ordinaria, en procura de lograr su reintegro o, en subsidio, indemnización por despido sin justa causa y la pensión proporcional o extralegal consagrada en el Acuerdo 01 de 1977 (fls 180 a 183, c. 1ª instancia).

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a pagarle la pensión proporcional o extralegal prevista en el ítem 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 expedido por Ecopetrol (fls. 198 a 199 ibidem ), al tener en cuenta su labor por tiempo superior a 10 años y considerar que había sido despedido sin justa causa; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena, al estimar que no se había demostrado el despido injusto, por lo que era improcedente la condena a dicha pensión; se declaró desierto el recurso de casación en contra de dicha sentencia (fls. 201, 208 ibidem ).

Con posterioridad al fallecimiento de su presunto compañero, y padre, los acá demandantes promueven el presente plenario laboral en procura de que se les conceda la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de servicios laborado por aquél, desde la fecha del deceso, más prestaciones de seguridad social en igualdad de condiciones a los demás pensionados o, en subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión proporcional de jubilación, debidamente actualizada, todo con costas.

La actora alegó haber convivido maritalmente con el de cujus en forma permanente, bajo el mismo techo y en forma pública por un período de siete años (sin especificarlos); que la relación solo se interrumpió por la muerte; y que procrearon a los menores Valentina Isabel, Marlon Enrique y Enrique de Jesús Quintero Peña. Que al momento de la muerte su compañero y padre era el único apoyo económico, por lo que se encuentran en estado de indefensión y subsisten de la caridad de familiares del occiso y vecinos (fl. 2 ib.). 2.

A lo pretendido se opuso la enjuiciada. Alegó, de un lado, que el causante había inscrito como familiares, ante la empresa, a su cónyuge Rosalba Ramos Jackson, y como hijos a Karen Sofía y a Ronald Enrique Quintero Ramos, por lo que no le constaba la convivencia alegada. Aludió al anterior proceso judicial y añadió que, a la fecha de su fallecimiento el finado Quintero no era trabajador activo de Ecopetrol, y, por consiguiente, como tercero, no podía beneficiarse de las normas extralegales contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de la empresa para sus trabajadores directivos no convencionados.

Alegó, respecto de la indemnización sustitutiva, que ello no era procedente por ser una figura propia del Sistema General de Pensiones, no aplicable a sus trabajadores, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, y de falta de legitimación por activa en la demandante (fls. 85 a 94 ib. ). 3.

La Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió lacónica sentencia el 3 de noviembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; la absolvió e impuso costas a la parte actora. (fls. 213 a 216 ib). 4. El Tribunal, el 28 de enero de 2009, con escasa argumentación fáctica y jurídica adujo que existía cosa juzgada respecto de la pensión solicitada en el anterior proceso.

De de otro lado, que la indemnización sustitutiva resultaba improcedente por corresponder al sistema general de pensiones no aplicable a la demandada. 5. La parte demandante ejercitó el recurso extraordinario de casación para que la Corte « (…) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de enero de 2009, y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de noviembre de 2006, y en su lugar condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes y a las prestaciones y cubrimiento en seguridad social».

En subsidio pidió se condenara al pago de la indemnización sustitutiva y se proveyera sobre costas. Con tal designio presentó dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. (El recurso, como se advirtió, no podrá ser estudiado). 6. Con fundamento en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas con ella, se observa que el causante, además de los tres hijos habidos con la acá accionante, éstos todos menores de edad al presentarse la demanda en la que son parte (fls. 46 a 48), representados por su madre, procreó, además, otra prole con la señora Rosalba Ramos Jackson, a quien, a pesar de su carácter de cónyuge (fl 137), los jueces de instancia no vincularon a la litis, como es lo aconsejable y deseable, así como tampoco cumplieron con su insoslayable obligación de integrar al litigio a dichos hijos. 7.

Son ellos: Karen Sofía Quintero Ramos, Ronald Enrique Quintero Ramos, Cristian Eduardo Quintero Ramos y Ricardo Antonio Quintero Ramos (fls. 134 y 135, 141, 142, 145, 149, 150 y 151). De ellos, resulta incontrovertible, con el registro civil de nacimiento a folio 135, que Ricardo Antonio nació el 26 de junio de 1995, lo que indica que para cuando su padre murió (21 de agosto de 2003) tenía 8 años, y 9 para cuando se presentó la demanda el 6 de septiembre de 2004 (fl. 11 ib).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del debido proceso. Lo anterior evidencia que al tener Ricardo Antonio Quintero Ramos la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio obligatorio respecto de él. Es decir, su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, en el mismo grado de importancia que el de sus hermanos por parte de padre, hijos de la acá demandante, no podía ser soslayado por la juez de conocimiento, mucho menos por el Tribunal.

Además, conforme a las pruebas visibles en el expediente, el resto de hermanos Quintero Ramos aunque eran mayores de edad al fallecer su padre, podrían también ostentar legitimación de vocación pensional ante la eventualidad de acreditar la calidad de estudiantes, obviamente dentro de las condiciones y restricciones de la ley. Así: Cristian, nacido el 11 de noviembre de 1984, tenía 19 años;

Ronald, quien nació el 6 de octubre de 1981, 22 años, y Karen, nacida el 22 de diciembre de 1977, 26 años. Lo adoctrinado por esta Sala en cuanto a las figuras de liticonsorcio facultativo y obligatorio, ha sido recogido en sentencias como la de 25 de octubre de 2011, rad. 36379, que reiteró las de 21 de febrero de 2006, radicación 24954 y 24 de junio de 1999, radicación 11862, de las cuales se desprende la inexistencia de litisconsorcio necesario respecto de cónyuge y compañera permanente.

A ellas se debe agregar lo dicho respecto de la presencia de menores, como se advirtió en la sentencia de 15 de febrero de 2011, rad. 34939 al aludir a la 36143 de 31 de agosto de 2010: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…).

A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

(Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de «la prueba obtenida con violación del debido proceso», también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado.

Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.

De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses. El cargo prospera, en consecuencia, se casará en su totalidad la sentencia acusada.

(…). Lo anterior fue reiterado en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, rad. 40942, cuando una madre les disputaba a sus propios hijos un 50% de una pensión, en la que se dijo: Así pues, con base en la facultad otorgada por el artículo 145 del CPC, aplicable al rito del trabajo conforme al también 145 pero del CPTSS, y al reiterarse acá las motivaciones transcritas, ha de declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, para que el a quo proceda a tomar las medidas tuitivas echadas de menos, anteriormente señaladas.

Así las cosas, lo precedente lleva a la violación del debido proceso (CN art. 29). 2.- De la nulidad. En providencia reciente proferida por esta Sala el 19 de noviembre de 2013, radicación 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.

Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.

Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. En consecuencia, ha de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte desde el auto admisorio del recurso de casación formulado por Yanedis Yaneth Peña Rodelo, en su nombre y en el de sus hijos, a través de apoderado judicial, y se dispondrá el regreso del expediente al Tribunal de origen para lo propio.

En aras de la debida administración de justicia, debe observarse por los jueces de instancia que, en este caso, la información respecto de la existencia de cónyuge y demás hijos de Enrique Quintero Rincón surgió de la contestación de demanda, luego el proceso pudo y puede sanearse en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTySS. De otro lado, a efectos de prevenir las evidentes deficiencias de las sentencias dictadas originalmente, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo 01 de 1977, de Ecopetrol, copia del cual milita en el expediente, contempla, en lo relativo a la litis, dos pensiones perfectamente diferenciables, cuales son las previstas por los artículos 4.5.7 y 4.5.8.

No sobra, además, recordar que la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia ante el advenimiento de declaración de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la señora Yanedis Yaneth Peña Rodelo, y de los menores Valentina Isabel, Marlon Enrique y Enrique de Jesús Quintero Peña.

SEGUNDO. Ordenar que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se adopten las correctivos procesales pertinentes que permitan, en los términos de los artículos 51 y 83 del C.P.C., integrar el litigio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13