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AL763-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL763-2021 Radicación n.° 89064 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de queja formulado por ANDRÉS ELÍAS PARRA GARCÍA contra el auto del 19 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra GENERAL MOTORS - COLMOTORES S.A. I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de GENERAL MOTORS - COLMOTORES S.A. solicitando se condene a la empresa a efectuar su reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o de superior jerarquía por ser titular del derecho a la «Estabilidad Laboral Reforzada» y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la SCLA1PT-05 V.00 Radicación n.0 89064 demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones desde el despido hasta el reintegro, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., sumas que resulten a favor del demandante debidamente indexadas, lo extra y ultrapetita, costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 01 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Se declarar (sic) que para el 25 de febrero de 2015 el señor ANDRES ELIAS PARRA GARCIA, se encontraba en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA.

SEGUNDO: Condenar a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. GM COLMOTORES a pagar al demandante señor ANDRES ELIAS PARRA GARCIA, la suma de $7.408.800, por concepto de indemnización art. 26 Ley 361 de 1997. Valor que deberá ser indexado en la forma establecida en la parte motiva.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la demandada.

QUINTO: Por reconvención, ordenar al señor ANDRES ELIAS PARRA GARCIA, la devolución de las sumas $8.288.800 por concepto de indemnización, $420.592 por cesantías y $7.711 por intereses a las mismas conforme a lo indicado.

SEXTO: SIN COSTAS por cuanto hubo demanda de reconvención. La parte demandada presentó recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Quinta de Decisión Laboral del SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 89064 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2019, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el Io de octubre de 2018 por el Juzgado 9o Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, declarar que Andrés Elias Parra García el 25 de febrero de 2015, no tenía el estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada, y por ende, no era necesario que la terminación de su contrato de trabajo contara con autorización del Ministerio de Trabajo, por lo tanto su desvinculación, se torna eñcaz, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, revocar el numeral segundo» para en su lugar, absolver a General Motors - GM Colmotores SA de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y de la indexación, de acuerdo con lo considerado;

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto que el demandante no resulta obligado a devolver las sumas recibidas por indemnización por despido, cesantías e intereses a las cesantías, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales del 25 de febrero de 2015 (f.° 189).

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta decisión.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte actora. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de casación el cual fue negado por auto del 19 de noviembre de 2019. Lo anterior por cuanto en el asunto debatido no se cumplió con el interés jurídico para recurrir. Así mismo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja argumentando que: 1.

Afirma el despacho que el interés jurídico del demandante recae única y exclusivamente sobre la suma de MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ($7.408.800) pesos, suma que corresponde a una de las condenas impuestas al demandado, sin embargo, omite el Despacho que otra de las condenas declarativas a favor del SIETE 3SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89064 demandante fue la de DECLARAR que para el día 25 de febrero de 2015 el señor ANDRES ELIAS PARRA GARCIA (sic) se encontraba en estado de debilidad manifiesta, es decir, concedió su REINTEGRO DEFINITIVO A SU PUESTO DE TRABAJO en GM COLMOTORES S.A. 2.

Es así que la pretensión principal de la demanda, era la de REINTEGO DEFINITIVO, misma que fue objeto de recurso de apelación por parte de la parte demandada al ser reconocida en sentencia de primera instancia. 3. El demandante ANDRES ELIAS PARRA GARCIA es un trabajador enfermo en estado de discapacidad, que adquirió enfermedades de tipo laboral (BURSITIS DE HOMBRO, EPICONDILITIS LATERAL, OTRAS SINOVITIS Y TENOSINIVIS) mientras prestaba sus servicios a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., enfermedades que lo han limitado en su vida familiar, laboral y social. 4.

Al ser revocado el fallo de primera instancia, queda en una evidente desprotección de sus derechos constitucionales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MINIMO VITAL Y MOVIL, SALUD Y TRABAJO en razón a que sería desvinculado de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES y por su condición física y médica no podría acceder al mercado laboral, quedándose sin sustento económico para él y su familia, sumado a esto, sin dinero para continuar con su tratamiento médico. 5.

Es por esta razón, me acojo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia quien ha determinado que el interés económico está dado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, en el caso que nos ocupa se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.

El 05 de marzo del 2020, el juez de segundo grado resolvió no reponer el auto que negó la casación y ordenó expedir copias para que se surtiera el recurso de queja, teniendo en cuenta que: Sería el caso entrar a resolver si le asiste o no a la (sic) recurrente interés para recurrir, si no fuera porque la Sala observa que la pretensión que solicitó se tuviera en cuenta para determinar lo correspondiente a la concesión del recurso, es de carácter declarativo y no es posible cuantifícarla.

SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 89064 Es importante precisar, que nuestro órgano de cierre ha fijado como derrotero para conceder o negar el recurso extraordinario de casación los siguientes argumentos: “[ ] no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación [ ]” “[ ] Así no es posible determinar cuál sería el eventual agravio para el actor en el monto de sus pretensiones pues no se encuentra parámetro que permita precisarlo, dado que no existe la certeza de la fecha a la cual debería pagarse la prestación [ ]” La jurisprudencia traída a colación resulta ilustrativa para reafirmar la decisión cuestionada, pues al encontrarnos frente a una pretensión con carácter declarativo con imposibilidad de establecer un quantum que nos pueda llevar auscultar si concurre el interés económico para que el fallo se segunda instancia sea susceptible del recurso interpuesto, pues se asiste, el interés jurídico para el demandante recayó única y exclusivamente sobre la suma de $7.408.000, que indexada no logra superar el monto que se requiere para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «[ ] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 89064 como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala considera necesario señalar que dado que la sentencia de primera instancia no fue objeto de reparo por la parte actora, en el caso concreto, el perjuicio está representado por las condenas impuestas por el a quo que fueron revocadas por el tribunal. En ese orden, estas se limitaron al pago de $7.408.800 por concepto de indemnización prevista en el art. 26 ley 361 de 1997 debidamente indexado.

Con base en lo anterior, la Sala realizó las operaciones aritméticas, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:

1. CONDENAS ECONÓMICAS TAXATIVAS IMPUESTAS A PARTE DEMANDADA A FAVOR DE DEMANDANTE Concepto Valor $ 7.408.800,00Indemnización de Art. 26 de Ley 361 de 1997 $ 7.408.800,00Total

2. INDEXACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 361 DE 1997 HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Indexación deIPC a fecha inicial IPC a fecha finalDesde laHasta indemnización 25/02/2015 20/03/2019 1.574.864,1882,47 100,00 SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 89064

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN ValorConcepto Condenas taxativas impuestas parte demandada $ 7.408.800,00 Indexación de la indemnización de la Ley 361 de 1997 $ 1.574.864,18 $ 8.983.664,18Total Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $8.983.664,18 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 20 de marzo de 2019, esto es, $99.373.920.

Ahora bien, la apoderada de la parte demandante en el escrito de reposición, aduce que una de las condenas declarativas a su favor fue la de establecer que para el día 25 de febrero del 2015 Elias Parra se encontraba en estado de «Debilidad Manifiesta», entendiendo que el a quo concedió su “REINTEGRO DEFINITIVO”, lo que no es cierto, pues en la sentencia de primer grado se impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda, lo que incluyó el reintegro mencionado, aspecto que no fue objeto de apelación, de lo cual se deriva la conformidad del ahora recurrente con la decisión. Por ende, no se puede entender que el hecho de declarar la situación de estabilidad laboral reforzada del trabajador se 7SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89064 hable de un reintegro definitivo, pues a ello no se accedió en ninguna de las instancias.

Ahora bien, respecto a lo anterior se tiene que la condena cuestionada es eminentemente declarativa, por lo que es claro que tal determinación no apareja incidencias que sean cuantificables en términos económicos. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013;

CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018). Y como se expuso anteriormente, el interés jurídico del demandante radicaba en las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 89064 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ANDRÉS ELÍAS PARRA GARCÍA, contra la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le promovió a GENERAL MOTORS - COLMOTORES S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifique se y cúmplase. OMAR ANGELmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala RírmuAGAge: 9SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89064 FERNANDOCASTILLO CADENA 24/02/2021 IVAN MAURICIO LBNIS GÓMEZ SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 89064; i JORGE LUIS QÜÍlfez ÁLEMAN ~ SCLAjPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201500728-01 RADICADO INTERNO: 89064 RECURRENTE: ANDRES ELIAS PARRA GARCIA OPOSITOR: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 24-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24-02- 2021. SECRETARIA___________________________________