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AL762-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL762-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que CAROLINA CONDE GIRALDO presentó en nombre y representación de su hija menor L.L.L.L., frente al auto de 18 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que fueron convocados DANIELA URIBE SIERRA y JUAN JOSÉ OSORIO CALAD en calidad de litisconsortes necesarios por activa.

I.

ANTECEDENTES La actora, en representación de su hija menor, instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., procurando Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 2 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, a partir de 18 de agosto de 2014, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante autos de 6 de diciembre de 2016 y 11 de mayo de 2021, vinculó como litisconsortes necesarios por activa a Daniela Uribe Sierra y Juan José Osorio Calad. Concluido el trámite de la primera instancia, a través de sentencia dictada el 8 de octubre de 2021, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta en forma oportuna por la apoderada judicial de la Litis por activa, señora DANIELA URIBE SIERRA. 2.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en forma oportuna, por la apoderada judicial de la parte demandada. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la menor L.L.L.L., en su calidad de hija del causante [É]DGAR MAURICIO PINEDA RAMOS (…), y quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO (…), a partir de 18 de agosto de 2014, fecha del deceso del causante, en un porcentaje del 25% adicional, de dicha prestación económica. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, en su calidad de hijo del causante [É]DGAR MAURICIO PINEDA RAMOS (…), a partir del 18 de agosto de 2014, fecha del deceso del causante, en un porcentaje del 25% adicional, de dicha prestación económica. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, en su calidad de hijo del causante [É]DGAR MAURICIO PINEDA RAMOS (…), a partir del 01 de septiembre de Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 3 2020, en un porcentaje del 25% de dicha prestación económica, por haber demostrado dentro del presente asunto estar cursando estudios. 6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar la suma de $20.683.307, a favor de la menor L.L.L.L. quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO (…), por concepto de un 25% adicional, de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley. 7.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar la suma de $20.683.307, a favor de JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, por concepto de un 25% adicional, de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley. 8.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar la suma de $3.689.019, a favor de JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, por concepto de un 25% de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley, por haber demostrado dentro del presente asunto, estar cursando estudios. 9.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a DESCONTAR de las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar a favor de la menor L.L.L.L. quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO (…), la suma de $1.811.004, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2016, sobre el 25% de la mesada pensional reconocida. 11.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar a favor de la menor L.L.L.L. quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO (…), el valor correspondiente por valor de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014, hasta el momento en que le sea cancelado el 25% adicional de dicha prestación económica no concedida por PROTECCIÓN S.A., los Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 4 cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 12.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar a JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, la suma de $11.598.937, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2021, sobre el 25% de la mesada pensional reconocida. 13.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a acrecer la pensión de sobreviviente de la menor L.L.L.L., en un 100% cuando la prestación económica reconocida a JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, desaparezca, sea porque éste deje de cursar estudios o cuando cumpla 25 años de edad, y se reconocerá a la menor antes mencionada hasta cuando ésta cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, si demuestra estar cursando estudios. 14.

ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), de la pensión de sobrevivientes solicitada por la litis consorte necesaria por activa, señora DANIELA URIBE SIERRA. 15.- DECLARAR que la señora DANIELA URIBE SIERRA, recibió de buena fe, las mesadas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes, por parte de la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, no está obligada a reembolsar dichas sumas de dinero. 16.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Daniela Uribe Sierra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO AL DIECISÉIS de la sentencia del 08 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar: I. DECLARAR que L.L.L.L., en calidad de hija del causante [É]DGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, y quien se encuentra representada por CAROLINA CONDE GIRALDO, tiene derecho al reconocimiento y Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 5 pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; asignación temporal equivalente para el año 2024 al 25% de 1 SMMLV, esto es, $325.000 y, en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, la prestación será otorgada hasta que la beneficiaria alcance la mayoría de edad o en caso de que acredite ser cursante de estudios superiores podrá extenderse hasta que cumpla los 25 años de edad, el 06-02-2035.

II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de L.L.L.L. representada por CAROLINA CONDE GIRALDO, la suma de $28.653.767, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18-08-2014 hasta el 30-06-2024, si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

III. DECLARAR que (…) JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, en su calidad de hijo del causante [É]DGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; asignación temporal equivalente para el año 2024 al 25% de 1 SMMLV, esto es, $325.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, siempre y cuando éste continúe acreditando ser cursante de estudios superiores.

Tal prestación será otorgada hasta que desaparezca la condición de estudiante señalada o hasta que este beneficiario alcance los 25 años de edad, el 03-09-2027, lo que primero ocurra. Una vez materializada cualquiera de las condiciones expuestas, la entidad deberá acrecentar el derecho pensional de L.L.L.L. representada por CAROLINA CONDE GIRALDO hasta el 50% de la [sic] 1 SMML.

IV. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, la suma de $21.418.817 por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18-08-2014 hasta el 31- 12-2021; fecha hasta la cual se encuentran acreditados sus estudios universitarios, en caso tal que acredite la continuidad de sus estudios la entidad deberá pagar las sumas adicionales que le adeude si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

V. DECLARAR que DANIELA URIBE SIERRA, en su calidad de cónyuge supérstite del causante [É]DGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 6 EN DOBLES PAGOS; prestación equivalente para el año 2024 al 50% de 1 SMMLV, esto es, $650.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

Una vez extinta las asignaciones temporales de ambos hijos del causante, L.L.L.L. y JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, la entidad deberá acrecentar el derecho pensional hasta el 100% de 1 SMML. VI. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de DANIELA URIBE SIERRA, la suma de $61.207.474, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18-08-2014 hasta el 30- 06-2024; si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

VII. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer la indexación de las sumas adeudadas que resulten a su cargo.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias. Las de primera a cargo de PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante y los litis consortes […] (Énfasis del texto original) Inconformes con la anterior decisión, Protección S.A. y Carolina Conde Giraldo, en representación de su hija menor L.L.L.L., interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó a la segunda y concedió a la AFP en proveído de 18 de septiembre de 2024.

Ello, tras considerar: […] se toma como referencia la diferencia entre lo concedido en primera instancia y lo reconocido por la Sala, en lo referente al retroactivo del 25% de la mesada, e intereses más expectativa futura, que fue lo que se revocó en esta instancia, más el 25% de las mesadas futuras que le hubiesen correspondido a partir del 3 de septiembre de 2027, fecha en que el hermano habrá cumplido 25 años, para un total dejado de percibir entre lo de L.L.L. y lo del Hermano en 50% (3 de septiembre de 2027), apreciando que lo obtenido como suma $146.544.648,40, cifra que no supera la cuantía requerida para recurrir en casación […] Contra dicho proveído, Carolina Conde Giraldo, Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 7 representante de la menor, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, criticó al juez de alzada por no tener en cuenta que su interés económico lo es el monto de las condenas reconocidas en ambas instancias, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a 13 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios causados desde el 21 de diciembre de 2014, todo lo cual asciende a $470.560.899, según la liquidación allegada.

Por auto de 3 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que el valor que obtuvo lo tomó sobre la base del 25% restante pretendido por la actora hasta el 2 de septiembre de 2027 y el 50% adicional que reclama desde el 3 de septiembre de 2027 hasta el 6 de febrero de 2035, «lapso en que se busca desplazar a DANIELA URIBE SIERRA»; esto, en consideración a que ese porcentaje es el que consiguió en primer grado y se revocó en segunda instancia. Así las cosas, ante tal situación, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 23 y el 25 de octubre de 2024, término dentro del que no se allegó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 8 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó lo numerales 3.° a 16 del fallo de primer grado.

En lo concerniente a la menor de edad L.L.L.L., representada legalmente por su madre, la orden consistió en despojarla de los beneficios otorgados por el juzgador primigenio, esto es, en esencia, lo siguiente: - El reconocimiento y pago del 25% adicional de la mesada pensional, desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2027, cuando el derecho de Juan José Osorio Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 9 desaparezca, por arribar a los 25 años de edad. - El reconocimiento y pago del restante 50% de la pensión, a partir del 3 de septiembre de 2027 y hasta el 6 de febrero de 2035, cuando aquella arribe a los 25 años. - La suma de $1.811.004, por concepto de intereses moratorios causados del 21 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, por el 25% de la mesada pensional ya reconocida. - Los intereses moratorios sobre el 25% adicional otorgado, desde el 21 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique su pago.

En ese orden, el perjuicio que la decisión confutada le irrogó a la accionante (L.L.L.L.) lo constituye, básicamente, (i) el retroactivo del 25% adicional de la pensión, causado del 14 de agosto de 2014 a la data de la sentencia de segunda instancia; (ii) su incidencia futura a 2 de septiembre de 2027; (iii) la incidencia futura del 75% adicional desde el 3 de septiembre de 2027 hasta el 6 de febrero de 2035, todo lo anterior calculado en razón de 13 mesadas anuales y sobre el salario mínimo legal mensual vigente (valor de la pensión causada);

(iv) la suma de $1.811.004 por concepto de intereses moratorios, corridos del 21 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, sobre el 25% de la mesada reconocida y, (v) los mismos réditos, también desde el 21 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del fallo de segunda instancia, sobre el 25% adicional de la citada prestación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 10 Así las cosas, con el único fin de verificar dicho interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor, obteniendo los siguientes resultados: Retroactivo pensional Desde 18 ag. 2014 hasta 30 jun. 2024 (sentencia 2da. instancia) Año SMLMV 25% Cantidad mesadas Subtotal 2014 $ 616.000 $ 154.000 5,43 $ 836.220 2015 $ 644.350 $ 161.088 13 $ 2.094.138 2016 $ 689.455 $ 172.364 13 $ 2.240.729 2017 $ 737.717 $ 184.429 13 $ 2.397.580 2018 $ 781.242 $ 195.311 13 $ 2.539.037 2019 $ 828.116 $ 207.029 13 $ 2.691.377 2020 $ 877.803 $ 219.451 13 $ 2.852.860 2021 $ 908.526 $ 227.132 13 $ 2.952.710 2022 $ 1.000.000 $ 250.000 13 $ 3.250.000 2023 $ 1.160.000 $ 290.000 13 $ 3.770.000 2024 $ 1.300.000 $ 325.000 6 $ 1.950.000 Total $ 27.574.649 Incidencia futura Desde el 1.° jul. 2024 hasta 3 sep. 2027 (25% del SMLMV) Valor mesada Proyección en años Cantidad anual Total mesadas Total $ 325.000 3,17 13 41,21 $ 13.393.250 Desde el 4 sep. 2027 hasta 6 feb. 2035 (75% del SMLMV) Valor mesada Proyección / Años Cantidad anual Total mesadas Total $ 975.000 7,42 13 96,46 $ 94.048.500 Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 11 Intereses moratorios art. 141 L. 100/93 A partir del 21 dic. 2014 hasta el 22 de jul. 2024 (fecha sentencia de 2a. instancia) Desde Hasta Capital Tasa máxima Tasa diaria Días en mora Subtotal 18/08/2014 30/11/2014 $ 682.220 29,49% 0,072% 3452 $1.691.209 1/12/2014 31/12/2014 $ 308.000 29,49% 0,072% 3442 $761.314 1/01/2015 31/01/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3412 $394.705 1/02/2015 28/02/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3382 $391.236 1/03/2015 31/03/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3352 $387.766 1/04/2015 30/04/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3322 $384.295 1/05/2015 31/05/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3292 $380.825 1/06/2015 30/06/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3262 $377.354 1/07/2015 31/07/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3232 $373.884 1/08/2015 31/08/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3202 $370.413 1/09/2015 30/09/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3172 $366.943 1/10/2015 31/10/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3142 $363.472 1/11/2015 30/11/2015 $ 161.088 29,49% 0,072% 3112 $360.002 1/12/2015 31/12/2015 $ 322.176 29,49% 0,072% 3082 $713.063 1/01/2016 31/01/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 3052 $377.774 1/02/2016 29/02/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 3022 $374.062 1/03/2016 31/03/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2992 $370.348 1/04/2016 30/04/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2962 $366.635 1/05/2016 31/05/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2932 $362.921 1/06/2016 30/06/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2902 $359.208 1/07/2016 31/07/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2872 $355.495 1/08/2016 31/08/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2842 $351.781 1/09/2016 30/09/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2812 $348.068 1/10/2016 31/10/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2782 $344.355 1/11/2016 30/11/2016 $ 172.364 29,49% 0,072% 2752 $340.641 1/12/2016 31/12/2016 $ 344.728 29,49% 0,072% 2722 $673.856 1/01/2017 31/01/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2692 $356.539 1/02/2017 28/02/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2662 $352.565 1/03/2017 31/03/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2632 $348.592 1/04/2017 30/04/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2602 $344.619 1/05/2017 31/05/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2572 $340.645 1/06/2017 30/06/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2542 $336.672 1/07/2017 31/07/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2512 $332.699 1/08/2017 31/08/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2482 $328.725 1/09/2017 30/09/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2452 $324.752 1/10/2017 31/10/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2422 $320.779 1/11/2017 30/11/2017 $ 184.429 29,49% 0,072% 2392 $316.805 1/12/2017 31/12/2017 $ 368.858 29,49% 0,072% 2362 $625.664 1/01/2018 31/01/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2332 $327.082 1/02/2018 28/02/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2302 $322.875 1/03/2018 31/03/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2272 $318.667 1/04/2018 30/04/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2242 $314.459 1/05/2018 31/05/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2212 $310.252 1/06/2018 30/06/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2182 $306.044 1/07/2018 31/07/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2152 $301.836 Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 12 1/08/2018 31/08/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2122 $297.628 1/09/2018 30/09/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2092 $293.421 1/10/2018 31/10/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2062 $289.213 1/11/2018 30/11/2018 $ 195.311 29,49% 0,072% 2032 $285.005 1/12/2018 31/12/2018 $ 390.622 29,49% 0,072% 2002 $561.595 1/01/2019 31/01/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1972 $293.184 1/02/2019 28/02/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1942 $288.724 1/03/2019 31/03/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1912 $284.264 1/04/2019 30/04/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1882 $279.803 1/05/2019 31/05/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1852 $275.343 1/06/2019 30/06/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1822 $270.883 1/07/2019 31/07/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1792 $266.423 1/08/2019 31/08/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1762 $261.963 1/09/2019 30/09/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1732 $257.502 1/10/2019 31/10/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1702 $253.042 1/11/2019 30/11/2019 $ 207.029 29,49% 0,072% 1672 $248.582 1/12/2019 31/12/2019 $ 414.058 29,49% 0,072% 1642 $488.244 1/01/2020 31/01/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1612 $254.041 1/02/2020 29/02/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1582 $249.314 1/03/2020 31/03/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1552 $244.586 1/04/2020 30/04/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1522 $239.858 1/05/2020 31/05/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1492 $235.130 1/06/2020 30/06/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1462 $230.402 1/07/2020 31/07/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1432 $225.675 1/08/2020 31/08/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1402 $220.947 1/09/2020 30/09/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1372 $216.219 1/10/2020 31/10/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1342 $211.491 1/11/2020 30/11/2020 $ 219.451 29,49% 0,072% 1312 $206.763 1/12/2020 31/12/2020 $ 438.902 29,49% 0,072% 1282 $404.071 1/01/2021 31/01/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1252 $204.213 1/02/2021 28/02/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1222 $199.320 1/03/2021 31/03/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1192 $194.427 1/04/2021 30/04/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1162 $189.534 1/05/2021 31/05/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1132 $184.640 1/06/2021 30/06/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1102 $179.747 1/07/2021 31/07/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1072 $174.854 1/08/2021 31/08/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1042 $169.961 1/09/2021 30/09/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 1012 $165.067 1/10/2021 31/10/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 982 $160.174 1/11/2021 30/11/2021 $ 227.132 29,49% 0,072% 952 $155.281 1/12/2021 31/12/2021 $ 454.264 29,49% 0,072% 922 $300.775 1/01/2022 31/01/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 892 $160.143 1/02/2022 28/02/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 862 $154.757 1/03/2022 31/03/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 832 $149.371 1/04/2022 30/04/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 802 $143.985 1/05/2022 31/05/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 772 $138.599 1/06/2022 30/06/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 742 $133.213 1/07/2022 31/07/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 712 $127.827 1/08/2022 31/08/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 682 $122.441 Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 13 1/09/2022 30/09/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 652 $117.055 1/10/2022 31/10/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 622 $111.669 1/11/2022 30/11/2022 $ 250.000 29,49% 0,072% 592 $106.283 1/12/2022 31/12/2022 $ 500.000 29,49% 0,072% 562 $201.794 1/01/2023 31/01/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 532 $110.793 1/02/2023 28/02/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 502 $104.545 1/03/2023 31/03/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 472 $98.297 1/04/2023 30/04/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 442 $92.050 1/05/2023 31/05/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 412 $85.802 1/06/2023 30/06/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 382 $79.554 1/07/2023 31/07/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 352 $73.307 1/08/2023 31/08/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 322 $67.059 1/09/2023 30/09/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 292 $60.811 1/10/2023 31/10/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 262 $54.563 1/11/2023 30/11/2023 $ 290.000 29,49% 0,072% 232 $48.316 1/12/2023 31/12/2023 $ 580.000 29,49% 0,072% 202 $84.136 1/01/2024 31/01/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 172 $40.143 1/02/2024 29/02/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 142 $33.142 1/03/2024 31/03/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 112 $26.140 1/04/2024 30/04/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 82 $19.138 1/05/2024 31/05/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 52 $12.136 1/06/2024 30/06/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 22 $5.135 1/07/2024 22/07/2024 $ 325.000 29,49% 0,072% 0 $0 Total $31.645.408 Luego, en este asunto, el Tribunal erró al negar el recurso de casación, toda vez que las pretensiones solicitadas en la demanda, reconocidas en primera instancia y revocadas a la parte actora por el sentenciador de alzada, arrojan un total de $168.472.811, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta superior $156.000.000, valor que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 14 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2024 éste ascendió a $1.300.000.

En conclusión, es evidente que el tribunal se equivocó al denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y así se declarará para, en su lugar, concederlo y ordenar su asignación por reparto, junto con el concedido a la AFP Protección S. A. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que CAROLINA CONDE GIRALDO en nombre y representación de su hija menor L.L.L.L., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra JOSÉ ARCADIO CORREA RIVAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron convocados DANIELA URIBE SIERRA y JUAN JOSÉ OSORIO CALAD en calidad de litisconsortes necesarios.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2016-00632-01 SCLAJPT-05 V.00 15 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por L.L.L.L.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme el ordinal que precede, junto con el de la AFP Protección S. A.

CUARTO: SIN COSTAS. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2735A0A833AC214CF7D393F5B5ACFC6FC398103C09678A8939BFC9121914293 Documento generado en 2025-02-20