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AL7616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 142 de 1994

Radicación n.º 58344 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7616-2017 Radicación n.º 58344 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). HUMBERTO RAFAEL SERRANO PAREDES vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.). La Sala advierte que se presenta un error en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por cuanto no se registró como opositora a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Por lo anterior, inclúyase en el sistema y en el acta de reparto como sujeto procesal, y corríjase la caratula del cuaderno de la Corte.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados.

Esta última tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas en el artículo 59 ibídem, que para el caso de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. fue su « inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas », razón por la que en ejercicio de sus funciones de control, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, medida que fue ejecutada el 15 de noviembre de 2016 con el fin de asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por Electricaribe: Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.

Además, en el literal e) del artículo 3 de dicho acto administrativo se estableció, que en adelante no se podrá « iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad ». Por lo anterior, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra que se podrá notificar personalmente a los empleados públicos en su carácter de tales, se ordena que por Secretaría se notifique personalmente al agente especial de la referida entidad, Javier Lastra Fuscaldo o a quien haga sus veces.

Cumplido lo anterior, continúese con el trámite. Cúmplase y notifíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4