SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL761-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JANETH DEL ROSARIO CHEDEAUY ARAÚJO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litisconsortes necesarios al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P. A. R. I. S. S. EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la «nulidad» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS-. En consecuencia, se ordene a la primera trasladar a la segunda todas las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales aseguradas», rendimientos, frutos e intereses «sin descontar cuotas de administración» y las costas procesales.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva al Departamento de Bolívar y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A. R. I. S. S. en Liquidación. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora JANETH DEL ROSARIO CHEDRAUY ARA[Ú]JO, del extinto CAJANAL, ahora actual administrador del régimen de prima media con prestación definida Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al régimen de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 3 adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede a PORVENIR el término de 15 días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a las integradas en litis DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y P.A.R.I.S.S de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP PORVENIR S.A. [ ] Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por JANETH DEL ROSARIO CHEDRAUY ARA[Ú]JO en contra de Colpensiones, AFP Porvenir S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.I.S.S.y Litisconsorte Necesario y DEPARTAMENTO DE BOL[Í]VAR.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de AFP PORVENIR S.A. Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de julio de 2024, tras considerar que no existe condena que pecuniariamente le resulte adversa y tampoco «aportó dentro del plenario prueba alguna que permita cuantificar el perjuicio económico derivado de la decisión judicial Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 4 adoptada dentro del presente juicio».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, el monto que reposa en la cuenta de ahorro individual asciende a «$559.128.559», lo que supera la cuantía mínima para recurrir. Agrega que, las cuotas que se ordenan descontar, incluyendo gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluyendo la «indemnización» de dichos valores, causan un detrimento al patrimonio económico del fondo «los cuales arrojan un total aproximado de $559.128.559 millones de pesos».
Por auto de 6 de septiembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el único agravio de la censura recae sobre la devolución de los gastos de administración; no obstante, no pudo determinar su monto porque dentro del escrito de casación y reposición no se discriminaron dichos rubros.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 24 y 26 de septiembre de 2024, término dentro del cual, los opositores no allegaron réplica. Sin embargo, la propia recurrente allegó memorial que Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 5 «DESCORRE TRASLADO RECURSO DE QUEJA», en el que reiteró los argumentos del recurso de reposición y agregó que el interés económico para recurrir lo da el valor que arroja la historia laboral de la demandante y los gastos de administración, cuotas destinadas a seguro previsional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluyendo la «indemnización», que arrojan un total de $270.258.535, según los cuadros que anexó. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo que concierne a Porvenir S. A., la condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, las «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 7 de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, AL3504-2024).
Dicha falencia no se suple con lo dicho en el escrito allegado por la AFP en el que «DESCORRE TRASLADO RECURSO DE QUEJA», porque el mismo es incongruente con los argumentos expuestos ante el juez de alzada cuando analizó la procedencia del mecanismo extraordinario; además, basta revisar la liquidación allegada por la censura para advertir que no realizó un ejercicio demostrativo del presunto perjuicio que le causa la devolución de los gastos de administración, cuotas destinadas a seguro previsional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluyendo la «indemnización», que a su juicio ascienden a $270.258.535 (CSJ AL2355-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 8 el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por adelantado por JANETH DEL ROSARIO CHEDEAUY ARAÚJO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), al que se vinculó como litisconsortes necesarios al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P. A. R. I. S. S. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. SIN COSTAS. Radicación n.° 08001-31-05-013-2019-00043-01 SCLAJPT-05 V.00 9 TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C21755EAA42B066A67F8048510F22F3950997B9F88FB40D0790FCEF2FD0D1248 Documento generado en 2025-02-20