SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL760-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto de 9 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL HERNÁN DUQUE GAVIRIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 2 El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia y/o «nulidad» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, se condene a las primeras a devolver a la última todos los aportes de su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, las cotizaciones destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, las «cuotas» de administración, las comisiones, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados; a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los mencionados aportes; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones denominadas: […]. Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN denominadas: […]. Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. [sic] denominadas […].
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor DUQUE GAVIRIA, inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, [sic] el día 1 de marzo de 1995.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor GABRIEL HERNAN [sic] DUQUE GAVIRIA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, [sic] a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor DUQUE GAVIRIA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de marzo de 1995.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, [sic] que en caso de que no lo hubiere hecho, remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor DUQUE GAVIRIA, por los conceptos enunciados en el numeral anterior, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de octubre de 1998.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a [sic] proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor GABRIEL HERNAN [sic] DUQUE GAVIRIA una vez PROTECCIÓN S.A [sic] y PORVENIR S.A [sic] lleven a cabo las cargas impuestas en los ordinales cuarto y quinto de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, [sic] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PROTECCIÓN S.A. [sic] y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión fue adversa a sus intereses […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 7 de mayo de 2024, confirmó la proferida en primera instancia. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de agosto de 2024, tras considerar que carece de interés económico para recurrir, con base en que los saldos, cotizaciones y rendimientos pertenecen al afiliado, de modo que el único agravio que podría recibir, en atención al auto CSJ AL2937-2018, consiste en el traslado de los bonos pensionales, sumas adicionales e intereses, gastos de administración, comisiones, aportes a garantía de pensión mínima, lo destinado a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes indexados; sin embargo, no cumplió con la carga de cuantificarlos ni demostrarlos.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó, en síntesis, que debe aplicarse la sentencia CC SU-107-2024, según la cual, contrario a lo establecido en el precedente de esta Corporación, es la parte actora quien ostenta la carga de probar el incumplimiento del deber de información por parte de los fondos de pensiones.
A su juicio, existe una imposibilidad material de los fondos para devolver conceptos tales como los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, de modo que, la declaratoria de ineficacia dispuesta en las instancias, sólo debió incluir el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Por auto de 23 de septiembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que los reparos expuestos se asemejan a unos alegatos de instancia, por lo que debieron debatirse en la etapa correspondiente, al tiempo que reiteró que no se avizora el perjuicio económico exigido para recurrir.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 24 y el 28 de octubre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 6 providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
En lo concerniente a Porvenir S. A., la condenó a devolver a Colpensiones todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del demandante, por concepto de comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, desde el 1.º de octubre de 1998; luego, el eventual interés económico de la recurrente inicialmente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la decisión proferida por el juzgador de alzada, atinente a trasladar «todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación» -de entenderse que esta incluye los aportes que se hallen en la cuenta de ahorro individual-, puesto que, tanto al interponer el recurso de apelación (f. 264, «Link audiencia de fallo primera instancia- min. 1:10:49» del expediente digital), como al sustentar el recurso de queja, Porvenir S.A. manifestó conformidad con la orden de trasladar «los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 7 rendimientos financieros».
Ahora, respecto a los rubros sobre los cuales sí manifestó inconformidad, tales como las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima -que entiende la Sala es a lo que se refiere la recurrente con «cuotas al Fogapemi», las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, por lo que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, pues se limitó a manifestar «la imposibilidad material» de devolver tales conceptos, pero no los cuantificó, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, AL2037-2023, AL3504-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso, entre los que se incluye la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 8 que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL HERNÁN DUQUE GAVIRIA la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00322-01 SCLAJPT-05 V.00 9 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AAC54CABDD1AA68CDFBA33FD17303007297D6E426A783435EEC8F3895176AFF Documento generado en 2025-02-20