SCLAJPT-02 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 86852 MARY LUZ HERRERA QUINTANA contra EYTAN LEVY y LANI LEVY. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la decisión de inadmitir la demanda de la referencia, debo aclarar y reiterar mi posición frente a la falta de jurisdicción en asuntos en los que se debate la reparación ordinaria y directa de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón del actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, por cuanto no existen normas que lo permitan ante autoridades judiciales colombianas, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.º 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto.
Radicación n.˚ 86852 SCLAJPT-02 V.00 2 En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civil» las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae», sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas.
Así, tal como se señaló por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « […] el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) […]».
De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”».
Radicación n.˚ 86852 SCLAJPT-02 V.00 3 Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes.
Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena)», Por las mismas razones me aparté de lo resuelto en el auto AL2343-2016 citado en las consideraciones de esta decisión, la que acompaño por considerar que el requerimiento efectuado se torna necesario para establecer si debe rechazarse la demanda por falta de jurisdicción, o declararse la falta de competencia y remitirse al Juez Laboral del Circuito, en este caso, ante la inexistencia de inmunidad de los demandados, respecto a lo pretendido.
Radicación n.˚ 86852 SCLAJPT-02 V.00 4 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado