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AL7567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 64625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL7567-2014 Radicación n° 64625 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO, AURELIO VERDUGO MUÑOZ, RICARDO ORTIZ GÓMEZ, HERNANDO DE JESÚS RAMOS, HENRY RESTREPO MENESES, MARÍA ELODIA MARTÍNEZ (en calidad de compañera permanente del fallecido Oscar Vivas Villán) y LUIS OCTAVIO HENAO GUZMÁN, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2006 el señor LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO interpuso demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, demanda que fue reformada el 4 de octubre de 2007 y en la cual se incluyeron como demandantes a los señores AURELIO VERDUGO MUÑOZ, RICARDO ORTIZ GÓMEZ, HERNANDO DE JESÚS RAMOS, HENRY RESTREPO MENESES, OSCAR VIVAS VILLÁN y LUIS OCTAVIO HENAO GUZMÁN. Las pretensiones de la demanda y su reforma se sintetizan a continuación: Luis Alberto Arias Hurtado: demandó al municipio Santiago de Cali con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambas partes y para que se condenara al municipio al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicio legal y los factores prestacionales y salariales por los días compensatorios y de descanso remunerado.

Aurelio Verdugo Muñoz, Ricardo Ortiz Gómez, Hernando de Jesús Ramos, Henry Restrepo Meneses, Oscar Vivas Villán y Luis Octavio Henao Guzmán: solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios legal (junio – diciembre) con indexación desde el 17 de junio de 1997 hasta las fechas de su jubilación o desde las fechas que el despacho considere ajustadas a derecho; solicitaron que se reconocieran, liquidaran y pagaran los factores prestacionales y salariales por los días compensatorios y de descanso remunerado desde 1998; que se ordenara al municipio a pagar la bonificación especial de recreación: dos días de asignación básica mensual que le corresponde al momento de la causación. Luis Alberto Arias Hurtado, Aurelio Verdugo Muñoz, Ricardo Ortiz Gómez, Hernando de Jesús Ramos, Henry Restrepo Meneses, Oscar Vivas Villán y Luis Octavio Henao Guzmán: demandaron para que se declarara que todos fueron trabajadores oficiales del municipio Santiago de Cali; que se ordenara al municipio que como consecuencia del reconocimiento, liquidación y pago la prima legal de servicios, se realice la reliquidación, reajuste pago de las diferencias existentes y adeudadas por concepto de: cesantía, primas, vacaciones, pensión de jubilación y las mesadas pensionales; y que se condenara al municipio a pagar los valores correspondientes a indemnización moratoria por el no pago completo de sus salarios.

El Juzgado Doce Laboral Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de abril de 2012, condenó al Municipio de Santiago de Cali a pagar los conceptos que se detallan a continuación: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO por dominicales $4.153.272,00, por cesantía $346.106,00, intereses a la cesantía $58.838,02, primas $415.327,20, prima de vacaciones $461.474,67;

HENRY RESTREPO MENESES por dominicales $2.635.853,00, por cesantía $219.652,92, intereses a la cesantía $37.341,00, primas $263.583,50, prima de vacaciones $292.870,56; OSCAR VIVAS VILLÁN por dominicales $4.618.992,00, cesantía $384.916,00, intereses a la cesantía $65.435,72, primas $455.351,20, prima de vacaciones $513.221,33; HERNANDO DE JESÚS RAMOS por dominicales $4.698.440,00, cesantía $391.536,67, intereses a la cesantía $66.561,23, primas $461.750,68, prima de vacaciones $522.048,89;

LUIS OCTAVIO HENAO GUZMÁN por dominicales $1.114.389,00, cesantía $92.865,75, intereses a la cesantía $15.787,18, primas $111.438,90, primas de vacaciones $123.821,00; AURELIO BERDUGO MUÑOZ por dominicales $4.403.288,00, por cesantía $366.940,67, intereses a la cesantía $62.379,91, prima $435.150,58; RICARDO ORTIZ GÓMEZ por dominicales $2.917.187,00, cesantía $243.098,92, intereses a la cesantía $41.326,82, prima $291.718,70, prima de vacaciones $324.131,89.

Igualmente, condenó al municipio a pagar los intereses moratorios a título de sanción moratoria en el pago de la carga prestacional adeudada, a la tasa del 25% anual sobre el valor total de dichas prestaciones hasta cuando fueran satisfechas a cabalidad y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas por los demandantes. Las partes no interpusieron recurso de apelación pero, al ser la decisión del a quo adversa a los intereses del municipio, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo de 25 de abril de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al municipio de Cali de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

El 17 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas.

También ha reiterado esta Sala que el monto que determina el interés jurídico para recurrir se consolida en el momento del proferimiento de la sentencia correspondiente y que dicha cuantía se debe analizar en la parte resolutiva de aquélla. Así mismo, que en las hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de manera que no resulta viable la suma de los intereses de todos. y así lo ha sotenido la Sala en reiteradas oportunidades como en auto de 14 de agosto de 2007 año, radicación 32484, donde expresó: También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes unas sumas determinadas por concepto de dominicales, primas, cesantía, intereses a la cesantía y prima de vacaciones. Las partes no apelaron tal decisión y el Tribunal, en grado de consulta, revocó el fallo del a quo y negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Atendiendo lo anterior, es de advertir que los demandantes mostraron conformidad con las condenas impartidas en primera instancia, al igual que con la decisión absolutoria de las demás pretensiones y, al revocar el Tribunal aquéllas condenas, es sobre el valor de estas últimas que se constituye el interés para recurrir en casación. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013 equivalía a $70.740.000, toda vez que el salario mínimo corresponde a la suma de $589.500.

Realizados los cálculos de rigor, la Sala observa lo siguiente: De los anteriores cálculos, es decir, de la suma del valor de las prestaciones (cesantía, intereses a la cesantía y primas), de los dominicales y de los intereses moratorios de cada uno de los demandantes, se obtiene que el valor de las pretensiones de Luis Alberto Arias asciende a la suma total de $8.554.664,48; de Henry Restrepo Meneses $5.832.796,99; de María Elodia Martínez (en calidad de compañera permanente del señor Oscar Vivas V.) $ 11.017.757,25; de Hernando de Jesús Ramos $10.123.826,13; de Luis Octavio Henao Guzmán $3.084.349,96; de Aurelio Berdugo Muñoz $8.746.663,48; y de Ricardo Ortiz Gómez $6.933.591,02.

Así las cosas, no le asiste interés jurídico a la parte actora para recurrir en casación, pues el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida para cada uno de los demandantes, resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO, AURELIO VERDUGO MUÑOZ, RICARDO ORTIZ GÓMEZ, HERNANDO DE JESÚS RAMOS, HENRY RESTREPO MENESES, MARÍA ELODIA MARTÍNEZ y LUIS OCTAVIO HENAO GUZMÁN contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que los recurrentes promovieron contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI SEGUNDO: Reconócese a la doctora BEATRIZ ELENA CHÁVEZ JIMÉNEZ con tarjeta profesional N° 18.906 como apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 12 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9