República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL7563-2014 Radicación No. 31145 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a tomar las determinaciones que correspondan en relación al recurso de REVISIÓN ejercitado por la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para obtener la invalidación de la Conciliación celebración el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y algunos de los aquí demandados, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Secretaría de la de Casación Laboral de la Corte, en el informe que obra a folio 1246, da cuenta de que la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del veintisiete de agosto de 2014, mediante el cual se inadmitió parcialmente la demanda contentiva del recurso de revisión y, en su lugar, se ordenó que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia citada, corrigiera los defectos que se le señalaron respecto del líbelo introductor,, sin que la parte activa hubiese dado cumplimiento a ello.
El artículo 85 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 1395 de 2010, aplicable al proceso laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. L. y de la S.S., dispone que la demanda se rechazará si la parte demandante no subsana la demanda. Así las cosas por encontrarse reunidos los supuestos de hecho de que da razón la norma en comento, se impone rechazar la demanda de revisión, con relación a las siguientes personas: Cristian Domingo Valencia, Efraín Quiñones, Félix Landázury, Froilán Atiliano Cifuentes, Fidel Ortiz Cortés, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Zarria, Hugo Benítez del Hierro, Jorge Jacinto Burbano, Manuel Honorato Castillo Jaramillo, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante Riascos, Pedro Nel Marinez, Pedro Rodríguez Batioja, Reynaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero Villareal, Segundo Emilio Mora Patiño, Sixto Cortés Jaramillo, Wilfrido Cortés Burbano, Wilson Alfonso Cortés Torres, Carmen Teresa de Marinez, Fausto Antonio Gómez, Jaime Eduardo Bolaños Pinilla, Manuel Antonio Cortés Rivadeneira, Washington Tello y Manuel Héctor Churta, Amaralit Quiñonez Baqui, Arturo Cortés, Elsy Correa Plaza, Félix Ricardo Palma Alaba, Francisco Wilson Ortiz, Harold Seidel Santos, Henry Téllez Amaya, Joaquín Nicolta, Jorge Buitrago Góngora, Luz del Carmen Chaves, Marcos Castillo Rojas, Pedro Ardila Cortés, Rafael Vivas, Reinaldo Ramírez Fuenmayor, Ricardo Alaba Monroy, Tomás Alberto Guerrero Moran, Sixto Cortés Jaramillo, Walberto Cortés, Zoyla Dominga Casierra, Ananías Portocarrero, Fernando Marinez Valencia, Harold del Castillo, Julio César Flórez y Manuel Castillo Rojas.
Del citado informe suministrado por la Secretaria de la Sala Laboral y de las gestiones adelantadas por dicha dependencia además emerge, que la parte actora dirigió el recurso extraordinario de revisión, entre otros, en contra de: Julián Quiñonez, Pedro Nel Cabezas Cortés y Jesús Enrique Perlaza Chávez, para la fecha de presentación del recurso, en comento 16 de noviembre de 2006, ya habían muerto y, el tercero, aunque falleció después de presentado el recurso extraordinario de revisión, lo que antes de que se le notificara el auto admisorio del mismo, según se desprende de los registros civiles de defunción que militan en el expediente.
Lo que implica según las voces del artículo 9 de la Ley 57 de 1887, que ya no podían ser parte. En estos eventos la nulidad de lo actuado es la sanción que consagra la ley, pues los fallecidos carecen de personalidad jurídica, por no poder ser parte en una actuación judicial. Lo aquí ocurrido encaja en la causal de nulidad insaneable, estatuida en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P. C., para “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
Por lo tanto igualmente se declarará la nulidad de todo lo actuado, en relación con los ya mencionados, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar se inadmitirá parcialmente la demanda respecto a éstos, para que, la recurrente corrija su recurso, en la forma indicada en el artículo 81 del Estatuto Procedimental Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, para lo cual se le concede un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de su rechazo, con relación a tales demandados.
Antes de determinar la actuación que se debe surtir con relación al accionado Julio Rubén Caicedo Salcedo, se dispone que por la Secretaría de la Sala se requiera a la empresa de servicio postal, para que allegue copias de las comunicaciones enviadas al citado señor, con los requisitos establecidos en el artículo 315 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. L. y de la S.S. En mérito de la expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar parcialmente la demanda de REVISIÓN ejercitada por la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para obtener la invalidación de la Conciliación celebrada 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y algunos trabajadores, respecto de los siguientes demandados: Cristian Domingo Valencia, Efraín Quiñones, Félix Landázury, Froilán Atiliano Cifuentes, Fidel Ortiz Cortés, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Zarria, Hugo Benítez del Hierro, Jorge Jacinto Burbano, Manuel Honorato Castillo Jaramillo, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante Riascos, Pedro Nel Marinez, Pedro Rodríguez Batioja, Reynaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero Villareal, Segundo Emilio Mora Patiño, Sixto Cortés Jaramillo, Wilfrido Cortés Burbano, Wilson Alfonso Cortés Torres, Carmen Teresa de Marinez, Fausto Antonio Gómez, Jaime Eduardo Bolaños Pinilla, Manuel Antonio Cortés Rivadeneira, Washington Tello y Manuel Héctor Churta, Amaralit Quiñonez Baqui, Arturo Cortés, Elsy Correa Plaza, Félix Ricardo Palma Alaba, Francisco Wilson Ortiz, Harold Seidel Santos, Henry Téllez Amaya, Joaquín Nicolta, Jorge Buitrago Góngora, Luz del Carmen Chaves, Marcos Castillo Rojas, Pedro Ardila Cortés, Rafael Vivas, Reinaldo Ramírez Fuenmayor, Ricardo Alaba Monroy, Tomás Alberto Guerrero Moran, Sixto Cortés Jaramillo, Walberto Cortés, Zoyla Dominga Casierra, Ananías Portocarrero, Fernando Marinez Valencia, Harold del Castillo, Julio César Flórez y Manuel Castillo Rojas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con Julián Quiñonez, Pedro Nel Cabezas Cortés y Jesús Enrique Perlaza Chávez, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se inadmite parcialmente en relación con los señalados, para que, en su lugar la parte demandante corrija el escrito contentivo del recurso, en la forma indicada en el artículo 81 del Estatuto Procedimental Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, para lo cual se le concede un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de su rechazo.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala requiérase a la empresa de servicio postal para que allegue con destino a este asunto, las copias de las comunicaciones enviadas al accionado Julio Rubén Caicedo Salcedo, con los requisitos establecidos en el artículo 315 del C. de P.C. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7