CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia VALOR DEL RECURSO917.524.546,40$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° INSTANCIA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDA MESADAS PENSIÓN SOLICITADA PARA AÑO 2010 PENSIÓN RECONOCIDA EN FALLO DE 2° INSTANCIA PARA AÑO 2010 DIFERENCIA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 16/06/196812/03/201344,7441,8585,22.367.370,00$ 799.488,00$ 1.567.882,00$ 917.524.546,40$ Corte Suprema de Justicia Radicación nº 65955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada ponente AL7562-2014 Radicación n° 65955 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de CONSTANZA GUERRERO TAPIAS contra el auto del 27 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no se concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 12 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante inició proceso laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Víctor Hugo Villalba Galvis quien falleció el 21 de marzo de 2010 y dejó cotizadas un total de 1.292.96 semanas, ya que la entidad con Resolución No. 000649 de 2011 se la negó asegurando que no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, decisión contra la que presentó los recursos pero nunca hubo respuesta.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió; la actora apeló y el Tribunal con fallo del 12 de marzo de 2013 revocó y condenó a la demandada a su pago, a partir del 22 de marzo de 2010, en cuantía de $799.488 mensuales; por mesadas no canceladas ordenó reconocer $32.274.278 y por intereses moratorios $548.681; la demandante solicitó aclaración y corrección por error aritmético, pero el 3 de septiembre del mismo año, el juez colegiado no accedió; interpuso casación pero el ad quem no lo concedió pues consideró que «al realizar las operaciones aritméticas del caso tenemos por concepto de retroactivo pensional del 22 de marzo de 2010, al 12 de marzo de 2013- fallo de segunda instancia-, con sus respectivos intereses moratorios, la suma de $34.013.508,14 pesos Aprox; cifra que no supera la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario» y agregó que «conviene resaltar que en el presente caso, no obra en el expediente prueba idónea de la que se infiera con exactitud la edad de la demandante (…) y por tal razón la sala se abstuvo de calcular la incidencia de vida futura»; formuló recurso de reposición en el que manifestó que la prestación se concedió en cuantía inferior a la solicitada, indicó las operaciones que a su juicio son las correctas y concluyó que el interés para recurrir ascendería a $128.088.962; por último señaló que la Sala debió dictar un auto para que la parte interesada aportara el documento que demostrara la edad de Guerrero Tapias.
El 17 de marzo de 2014 el Tribunal no repuso el proveído por su improcedencia conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y accedió a las copias. Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la interesada formuló el recurso de queja, alegó que existe interés económico para recurrir en casación, pues «el Tribunal para efectos de conceder o no el recurso no tuvo en cuenta lo solicitado en la demanda primigenia con respecto al monto de la pensión y de los intereses moratorios, toda vez que se solicitó la misma con un monto equivalente $2.367.370, según IBL de los últimos diez años certificados por e ISS que es de $2.959.213, así, se tiene que existe una diferencia entre el valor de la pensión reconocida en la sentencia y la solicitada, que es de $1.567.882.
En el mismo pregón, al momento de conceder los intereses moratorios, no se sabe a ciencia cierta con fundamento en qué el Tribunal tasó los mismos, toda vez que el monto de estos según la sentencia fue de $584.681, suma que no está acorde con lo contemplado en la ley, toda vez que los mismos se debieron reconocer a partir del 4 mes de la solicitud y la misma se hizo el día 12 de agosto de 2010», e insistió en que el juez plural debió solicitar oficiosamente el documento que acreditara la edad de la demandante.
II. CONSIDERACIONES El interés económico para recurrir en casación se fija teniendo en cuenta el valor de las pretensiones cuando superen los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el caso de la demandante dicha cuantía se representa en el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, y para el demandado teniendo en cuenta las condenas impuestas.
No obstante, en el presente caso se trata de obligaciones pensionales, por lo que debe tenerse en cuenta la incidencia futura, que si bien el Tribunal no la estimó por no contar con alguna prueba que determinara la fecha de nacimiento de la demandante, también lo es que resulta necesario para determinar el interés jurídico. Por lo anterior y dado que junto con la sustentación del recurso de queja, se allegó la prueba requerida, es procedente realizar las respectivas operaciones así: Como conclusión, se obtiene que el interés económico para recurrir en casación de la demandante, satisface las exigencias del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir supera los 120 salarios mínimos mensuales legales, que, se itera, para el mes de marzo del año 2013, equivalen a $70.740.000,oo Por lo anterior ha de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CONSTANZA GUERRERO TAPIAS.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes.
TERCERO: SOLICITAR del Tribunal de origen el envío del expediente. CUARTO.- Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese y cúmplase Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE