SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL756-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que ELIANA CECILIA LOAIZA RESTREPO presentó contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral procurando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Manuel Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Antonio Villarraga Vargas; las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 condenó a la convocada a juicio al pago de la prestación deprecada desde el 15 de enero de 2019, en cuantía de $828.166 y le impuso costas. Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.
Dentro de la oportunidad para hacerlo, la promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte. Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En dicho escrito, plantea lo siguiente: […] II.
Declaración del alcance de la impugnación. Solicitamos a la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se CASE totalmente la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, que revocó el la decisión del Juzgado 25 Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 3 laboral de Bogotá y absolvió de las peticiones de la demanda a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en su lugar, deje en firme la decisión adoptada por el a quo, además, proferir condena en costas de segunda instancia en contra de la demandada apelante cuyo recurso se declaró desierto en esa instancia. IV.
Expresión de los motivos de casación. a. Proposición jurídica: Mediante la sentencia atacada se vulnera lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. [ ] b. Primer cargo Para el primer cargo me soporto en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Vía: indirecta, discusión fáctica. Modalidad de violación: error de derecho. La sentencia atacada se soporta sobre una apreciación errónea de la prueba documental del expediente y da por demostrado sin estarlo, que la relación de pareja entre el pensionado fallecido y su compañera permanente no alcanzó a durar cinco años previo al fallecimiento de aquel; esta violación se produjo como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado sin estarlo que Manuel Antonio Villarraga Vargas y Eliana Cecilia Loaiza Restrepo iniciaron su relación de pareja desde el 6 de abril de 2014.
El error de hecho surge de la apreciación errónea e indebida de la prueba documental que reposa en el expediente. Sustentación […] Estas dos pruebas no tienen la capacidad de demostrar que efectivamente la relación de pareja inició en las fechas allí establecidas, la primera (investigación administrativa) porque no hay momento de contradicción de la prueba y la demandante no puede controlar si la persona que redactó lo allí plasmado escribió lo que realmente ella dijo o lo que realmente encontró en la instrucción de la investigación, sobre la segunda (declaraciones) estas se realizan con formatos preestablecidos en las notarías donde se establece el cumplimiento del requisito mínimo para la finalidad específica de dicha declaración. Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contrario a lo anterior, los testigos ahondaron en su relato de los hechos que conocían, […] mencionaron la fecha desde la que les consta que la demandante y el pensionado fallecido hicieron vida de pareja […] por qué conocían desde enero de 2013 a la demandante como la pareja de Manuel Antonio.
Es así, que la sentencia atacada otorga un valor probatorio que no tienen las pruebas documentales y terminan dando por demostrado, sin estarlo, que la demandante no había reunido el requisito de tiempo de convivencia previo al fallecimiento del pensionado. c. Segundo cargo […] Modalidad de violación: error de hecho. La sentencia atacada se soporta sobre una apreciación errónea sobre las pruebas documental y testimonial del expediente y no da por demostrado estándolo, que la relación de pareja entre el pensionado fallecido y su compañera permanente inició y permaneció vigente cuando menos desde enero de 2013, es decir, durante al menos seis años previo al fallecimiento de aquel; esta violación se produjo como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que Manuel Antonio Villarraga Vargas y Eliana Cecilia Loaiza Restrepo iniciaron su relación de pareja en enero de 2013 o antes. […] Contrario a lo señalado por el Tribunal en la sentencia atacada, sí está demostrado con los testimonios y las declaraciones extrajudiciales que la demandante y Manuel Antonio Villarraga Vargas fueron pareja de forma continua e ininterrumpida desde el primer trimestre del año 2013. […] La valoración de estos hechos y el tenerlos por probados permite establecer que la sentencia contiene efectivamente un error en la valoración de las pruebas, un error de hecho, ya que los testimonios, que habían sido inicialmente prueba documental con declaración extrajuicio, son unánimes en señalar que la demandante y el pensionado fallecido eran pareja por lo menos desde enero de 2013, lo cual significa que la relación de pareja entre Eliana Cecilia Loaiza Restrepo y Manuel Antonio Villarraga Vargas duró cuando menos 6 años continuos, previo al fallecimiento de este.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Conclusión: […] Todo lo anterior se resume en la siguiente proposición: al analizarse las pruebas en conjunto, los testimonios practicados en el proceso tiene una capacidad probatoria superior a los documentos aportados a la hora de establecer la fecha de conformación de la relación de pareja entre la demandante y el pensionado fallecido, pues estos son rendidos por terceros que no tienen relación alguna con las partes y suministran al funcionario judicial su versión sobre los hechos discutidos, permitiendo, en este caso, demostrar que la relación de pareja y convivencia sostenidas por Eliana Loaiza y Manuel Villarraga inició ante los ojos de la comunidad que los rodeaba en enero de 2013 y se sostuvo de forma ininterrumpida durante 6 años hasta el fallecimiento de este, situación que permite concluir que la demandante fue pareja del pensionado durante más de los 5 años inmediatamente previos a su fallecimiento y por tanto es beneficiara de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutaba Manuel Villarraga.
III. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos CSJ AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408- 2022 y AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Pues bien, en el presente asunto se observa que la demanda adolece de errores de tipo técnico que desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo, tal y como se pasa a explicar: 1. Como los ataques se encauzan por la vía indirecta, debe recordarse que es indispensable cuestionar las Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 7 premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la manera que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos. Sin embargo, dichos presupuestos no se cumplen a cabalidad en el presente asunto, pues si bien la impugnante reseña una serie de errores en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía, además de ello, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con la denuncia concreta de los medios de convicción, hábiles en casación, dejados de valorar o erróneamente apreciados e indicar con precisión la incidencia de tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial o su infracción directa (CSJ AL1875-2024), sub motivos de casación que, en todo caso, tampoco se determinaron.
En relación con lo anterior, la censura denuncia la apreciación errada de la investigación administrativa y las declaraciones extraprocesales adosadas al expediente, al darles un mayor alcance probatorio que el otorgado a los testimonios; no obstante, estos medios no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues sólo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ AL1875-2024).
Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Adicionalmente, como las declaraciones extrajuicio se asimilan al testimonio, no es posible abordar su estudio, porque se itera, no son medios de convicción susceptibles de ser atacados en casación laboral. En lo atinente a los informes que emiten las administradoras de pensiones en el trámite de las mencionadas investigaciones administrativas, se reitera que «no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante», lo que no sucedió en el presente asunto (CSJ SL2445-2023, SL1822-2024). 2.
La recurrente no formula en debida forma los errores de hecho que se atribuyen al juez plural, pues no los concreta de manera individualizada; así como tampoco precisa un supuesto error de derecho. Adicionalmente, alude en un mismo cargo a errores de hecho y de derecho, como se avizora en el primer ataque, en el que hace referencia al error de derecho, para luego explicar que «el error de hecho surge de la apreciación errónea e indebida de la prueba documental que reposa en el expediente», aspecto que también constituye un desacierto, toda vez que «no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores de derecho y en errores de hecho», como quiera que es diferente «el razonamiento Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 9 requerido para demostrar cada una de las clases de error» (CSJ AL1303-2024). 3.
La censura comete la impropiedad de acudir a argumentos propios de la vía directa, relativos a la validez, aducción o producción de la prueba, aun cuando la senda escogida fue la fáctica, lo que conduce a una mixtura de las sendas de casación dentro de un solo cargo (CSJ SL1889- 2024). Bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción con que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y SL4610-2020).
Dicho lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ELIANA CECILIA LOAIZA RESTREPO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9790C3E391EB5D7214A9846868BCF2341E225F4BA9368A628E5F6D76C961D81 Documento generado en 2025-02-20