SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL753-2024 Radicación n.° 100188 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados PRIMERO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y PEREIRA en el interior del proceso ordinario laboral que LUZ DARY ARIAS VÁSQUEZ instauró contra INTISALUD IPS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Luz Dary Arias Vásquez inició proceso ordinario laboral contra Intisalud IPS S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 14 de junio de 2017 y hasta el 1. ° de marzo de 2019, terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, mientras se encontraba Radicación n.° 100188 SCLAJPT-06 V.00 2 amparada bajo el fuero de estabilidad reforzada.
En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 1 a 29 del c. principal). El asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante auto de 26 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los jueces de Pereira, conforme a las reglas previstas en el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que, corresponde al último lugar de prestación del servicio y el seleccionado por la parte demandante para determinar la competencia (f.o 310 del c. principal).
Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que, si bien en el apartado de competencia se consignó la ciudad de Pereira como último lugar del servicio, ello obedeció a un error involuntario, pues aquel se ejecutó en la ciudad de Medellín. Frente a dicha inconformidad, Juez de conocimiento no emitió pronunciamiento alguno (f.os 313 a 314 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, que, a través de providencia de 24 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al Radicación n.° 100188 SCLAJPT-06 V.00 3 estimar que lo manifestado en el acápite de competencia, fue un yerro en el escrito; y en ese sentido, advirtió que el domicilio de la sociedad demandada es Medellín, el cual coincide con el sitio que la demandante seleccionó para radicar la demanda, por lo que debe ser el juez de tal circuito el que conozca el asunto (f.os 326 a 328 del c. principal).
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideró que, de acuerdo con el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las Radicación n.° 100188 SCLAJPT-06 V.00 4 cosas, estimó que como el lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Pereira, la cual se consigna también en el acápite de competencia, quien debe asumir el conocimiento es el del Circuito de dicha ciudad. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, consideró que la parte demandante optó por fijar la competencia en virtud del lugar de domicilio de la IPS demandada, esto es, la ciudad de Medellín. Por tanto, a tal autoridad corresponde adelantar el asunto.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el competente para conocer del proceso ordinario laboral de única instancia. Ahora bien, cumple indicar que la norma aplicable es el artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, el cual establece lo siguiente: ARTICULO [sic] 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que si bien la actora en el escrito de la demanda, en el acápite de competencia, indicó como el lugar de prestación del servicio la ciudad de Pereira; lo cierto es que, mediante escrito posterior a través del cual interpuso recurso de reposición Radicación n.° 100188 SCLAJPT-06 V.00 5 contra la decisión del juzgado primigenio en la que declaró su falta de competencia, precisó que el servicio había tenido lugar en Medellín. Asimismo, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada Intisalud IPS S.A.S, se infiere que su domicilio es Medellín, aspecto que coincide con el lugar donde la demandante radicó la demanda (f.os 33 a 40 del c. principal).
Por lo tanto, la accionante optó por presentar la demanda ante los jueces laborales de Medellín, donde coincide tanto el domicilio de la demandada, como el último lugar de prestación del servicio, de modo que es la autoridad de tal circuito la llamada a conocer de este proceso, y será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias que se suscitó entre los juzgados PRIMERO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y PEREIRA en el interior del proceso ordinario laboral que LUZ DARY ARIAS VÁSQUEZ instauró contra Radicación n.° 100188 SCLAJPT-06 V.00 6 INTISALUD IPS S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3C264774D3634DCB6A8527123AB94CB6321A170BD9BC6C6E800B441117BAA16 Documento generado en 2024-02-29