CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 753 - 2013 Radicación N° 60199 Acta N° 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP - “CENS S.A. ESP”, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que EDUARDO ALBERTO VILLAMIZAR, ELISEO RESTREPO ORTEGA y DORIS ELENA LÓPEZ LOZANO, le siguen a la sociedad recurrente.
Así mismo, se resuelve el memorial presentado por el apoderado de los actores, obrante a folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el Art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, la indemnización moratoria por el no pago de las mismas, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 10 de mayo de 2010 (CD N° 1), condenó a la accionada a pagar a los demandantes, “la pensión de jubilación establecida en el artículo 63 convencional, conforme al monto allí establecido, a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales” y las costas del proceso (Subrayas fuera del texto).
Dentro del término legal, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. El ad quem, mediante sentencia de 30 de agosto de 2012 (CD. N° 2), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, e impuso costas a cargo de la impugnante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, al considerar que las condenas impuestas a la demandada, superan la cuantía legalmente exigida para el efecto.
De otro lado, mediante el memorial obrante a folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte, el apoderado de los actores, solicita a esta Sala que se niegue la admisión del recurso de casación, como quiera que la suma de las pretensiones de la demanda no superan el interés jurídico para recurrir y, además, el Tribunal en su providencia se “limitó a reconocer las pensiones de los demandantes”, sin señalar “ suma o valor determinable en dinero”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, el cual se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene asentado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, Rad. 6183 y 25588). En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, y que el Tribunal confirmó, y no como erradamente lo señala el apoderado de los demandantes en su escrito, por el valor de las pretensiones de la demanda.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la pensión reconocida judicialmente a los actores, depende de un hecho futuro e incierto – el retiro efectivo del servicio -, quedando por tanto, sometida la exigibilidad del derecho a una condición, respecto de la cual no hay prueba que se haya cumplido, motivo por el que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.
En asuntos de similares contornos, ha sostenido la Corte que no resulta factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, ni existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura, que impone la sentencia al accionado.
Así, en providencia de 7 de junio de 2005, Rad. No. 26578, esta Sala sentó: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)” Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP - “CENS S.A. ESP”, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que EDUARDO ALBERTO VILLAMIZAR, ELISEO RESTREPO ORTEGA y DORIS ELENA LÓPEZ LOZANO, le siguen a la sociedad recurrente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6