Micelio
AL752-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL752-2024 Radicación n.° 100183 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que los apoderados de SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. - SERVIATIEMPO S.A.S. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de abril de 2023, en el proceso ordinario que ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR promovió contra las recurrentes, y al cual se vinculó la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral para que se declarara que Seatech International Inc. era su verdadero Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador, con quien mantuvo una relación laboral a término indefinido y sin solución de continuidad; que Atiempo Servicios S.A.S. – Serviatiempo S.A.S. nunca actuó con autonomía técnica o administrativa, ni ejerció un poder de subordinación; que su despido fue ineficaz, por cuanto se encontraba en un estado de «discapacidad manifiesta», no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se produjo en desarrollo del conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores de Alimentos – Sintralimentos y las convocadas a juicio.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido u otro de igual o superior categoría; que las demandadas paguen solidariamente los salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2018, así como las primas legales y extralegales, sumas debidamente indexadas, al igual que la compensación de las vacaciones, los intereses sobre el auxilio de las cesantías y los aportes a la seguridad social.

De no ser posible el reintegro, exigió declarar que su despido había sido extemporáneo. Por último, peticionó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido injusto. Como fundamento de sus peticiones, narró que sostuvo un vínculo con Seatech International Inc., por intermedio de Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 3 Atiempo Servicios S.A.S. – Serviatiempo S.A.S., desde el 1. ° de enero de 2008, para desempeñar el cargo de «operaria de limpieza y empaque» en la planta de producción de la compañía, en el cual le correspondía «limpiar el […] atún, quitar la piel, sangre y las espinas, colocar el atún en unas bandejas metálicas o plásticas para luego ser subidas a las bandas transportadoras».

Señaló que esas funciones las realizaba desde las 7:00 a.m. hasta «cualquier hora de la noche, en turnos de 16 y 17 horas por día […]», y que devengaba una remuneración de $1.291.000. Manifestó que desde 2011 presentó dolores, calambres y adormecimiento, razón por la cual le diagnosticaron varias enfermedades. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014 la empresa para la cual laboraba la envió a Salud Total EPS.

De igual manera, indicó que el 30 de octubre de 2015 la despidieron a través de Atiempo Servicios S.A.S. – Serviatiempo S.A.S.; que el 11 de noviembre de esa misma anualidad «se le indicó la decisión de anular el despido […]»; que las convocadas a juicio solicitaron permiso para despedirla ante el Ministerio del Trabajo y, que le prohibieron el ingreso a la empresa.

Precisó que la organización sindical a la cual estaba afiliada presentó un pliego de peticiones el 19 de julio de 2016 a las empresas demandadas. Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 4 Por último, añadió que el 31 de mayo de 2018 le notificaron el despido definitivo, debido a la comisión de un conjunto de faltas cometidas en 2015. Razón por la cual, presentó acción de tutela la cual conoció el Juez Once Civil Municipal de Cartagena, quien, mediante fallo de 24 de julio de 2018, decidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social del accionante [sic] ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa A TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas ejecute las actuaciones tendientes al efectivo reintegro del trabajador [sic] ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad. Además, que pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro […]. [P]or último, que pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

TERCERO: ADVERTIR al actor [sic] que de acuerdo con el Art. [sic] 8 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con el término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones respectivas frente a la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro aquí ordenado.

CUARTO: PREVENIR a la entidad accionada, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta omisiva que dio origen a la presente solicitud.

QUINTO: Se abstiene el Despacho [sic] de emitir orden alguna contra el accionado [sic] SEATECH INTERNATIONAL INC. y los vinculados MINISTERIO DEL TRABAJO, SALUD TOTAL EPS, ARL LA EQUIDAD, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR. […]. Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 5 Luego, al acudir al proceso ordinario, a través de sentencia de 7 de marzo de 2022, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena determinó (f.os 397 a 398 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probabas las excepciones de mérito presentadas por SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO [sic] SERVICIOS S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR prestó sus servicios profesionales a [sic] INTERNATIONAL INC., siendo este su verdadero empleador bajo un contrato obra de labor [sic] contratada del primero (01) de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018.

TERCERO: DECLARAR que A TIEMPO [sic] SERVICIOS S.A.S. se comportó como intermediario de la declaración laboral existente entre la señora ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR y SEATECH INTERNATIONAL INC.

CUARTO: ORDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC. a que reintegre de forma permanente a la demandante ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior.

QUINTO: DECLARAR que la señora ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA de cada una de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en este proceso.

OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho […]. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron, mediante providencia de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer grado (f.os 16 a 25 del c. del Tribunal). Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 6 Contra la mencionada providencia, los apoderados de Seatech International Inc. y Atiempo Servicios S.A.S. - Serviatiempo S.A.S. incoaron recurso extraordinario de casación, el cual concedió el juez plural en auto de 23 de junio de 2023, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f.os 34 a 36 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el extremo recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 7 el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 8 acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Dicho lo anterior, observa la Sala en el presente asunto que la demandante fue despedida el 31 de mayo de 2018 por parte de Atiempo Servicios S.A.S. - Serviatiempo S.A.S., razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrada. El juez constitucional, en proveído de 24 de julio de la misma anualidad, accedió a lo pretendido de manera transitoria y otorgó el término de 4 meses para que la accionante iniciara el correspondiente trámite ordinario laboral.

Dicho fallo fue confirmado en sede de impugnación. En cumplimiento del fallo constitucional, la empresa demandada reintegró a la trabajadora a sus labores sin solución de continuidad, y le canceló los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido. Así lo informó la representante legal de Atiempo Servicios Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 9 S.A.S. – Serviatiempo S.A.S. en la etapa conciliación (f.° 374, audiencia artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, min. 11:29 a 12:13) y el Juez de primera instancia en la parte considerativa de su sentencia (f.° 398, audiencia artículo 80 ibidem del min. 38:50 a 39:39) Por lo anterior, se puede concluir que la trabajadora sigue prestando los servicios y no habría hasta este punto salarios y prestaciones sociales que debieran pagarse de forma retroactiva y que pudieran hacer parte del interés económico.

Ahora bien, no desconoce la Sala que el juez de tutela ordenó el reintegro a Atiempo Servicios S.A.S., y que en el proceso ordinario la orden de reintegro se enfocó en la sociedad Seatech International Inc. Sin embargo, en los dos procedimientos se analizó una sola relación laboral, en el marco de la cual una de las citadas sociedades actuó como verdadero empleador, mientras que la otra fungió como simple intermediaria.

En tales condiciones, en el proceso ordinario solo se ratificó la orden de reintegro en esa única relación laboral, ya dispuesta por el juez constitucional, sin que se hubiera ordenado un pago retroactivo de salarios y prestaciones a cargo de Seatech International Inc., que pudiera configurar algún perjuicio representativo del interés económico.

Así las cosas, al permanecer vigente la relación laboral y no existir alguna condena a cargo de las demandadas por Radicación n.° 100183 SCLAJPT-06 V.00 10 concepto de salarios y prestaciones sociales de forma retroactiva, no existe interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que los apoderados de Seatech International Inc. y Atiempo Servicios S.A.S. - Serviatiempo S.A.S. interpusieron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. - SERVIATIEMPO S.A.S. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que ELA CECILIA FERNÁNDEZ NAAR promovió en contra de las recurrentes, y al cual se vinculó la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A150566DD6123BB86E9B2E0F83604DEA629D509EEA1E52E5B82C905E951CA5AF Documento generado en 2024-02-29