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AL751-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL751-2024 Radicación n.° 100145 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. adelanta contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. I.

ANTECEDENTES La sociedad demandante inició proceso ordinario laboral en contra de las accionadas con el fin de que se declarara que ambas empresas asumieron los riesgos de accidentes y enfermedades laborales de Ruby Bacca Díaz; Radicación n.° 100145 SCLAJPT-06 V.00 2 que debían efectuar el reembolso por el valor de las prestaciones sociales y económicas que asumió, a prorrata del tiempo que la mencionada estuvo afiliada en las entidades convocadas a juicio, esto es, $14.185.640 por parte de AXA Colpatria S.A. y $1.329.904 a cargo de Colmena S.A.; la indexación; los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera, en caso de existir oposición; lo ultra y extra petita; y las agencias en derecho.

Subsidiariamente, pretendió que las accionadas reconocieran y pagaran el valor que correspondiera, de forma proporcional, a los periodos en que Ruby Bacca Díaz estuvo expuesta al riesgo laboral que originó las patologías bajo la cobertura de las aseguradoras. La demanda se radicó ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 27 de marzo de 2023.

Argumentó que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior debido a que, del análisis del expediente, no existía prueba del lugar donde la actora presentó la reclamación, que Ruby Bacca Díaz tenía su residencia en Soledad (Atlántico), que el domicilio de Suramericana S.A. era Medellín y el de las demandadas era Bogotá, y si bien ambas tenían sucursal en Bucaramanga, no había mérito para que el proceso cursara en esa ciudad.

Razón por la cual, Radicación n.° 100145 SCLAJPT-06 V.00 3 determinó que debía conocer el asunto el juzgado del distrito judicial de Bogotá (f.os 156 a 158 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 5 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Consideró que, a partir del acápite de competencia del libelo y las pruebas del expediente, se demostró que la actora radicó la reclamación vía mensaje de datos desde la ciudad de Bucaramanga y, en aplicación del fuero electivo, tal como destacó en el escrito inicial, este sería el juez competente, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL4968-2021 y CSJ AL1456-2022 (f.os 166 a 171 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Radicación n.° 100145 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, los Juzgados Segundo y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del reclamo, toda vez que coincide con el domicilio principal de las accionadas.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bucaramanga estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar desde el que se remitió la reclamación administrativa, en forma de mensaje digital. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral.

No existe duda que las accionadas hacen parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Radicación n.° 100145 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, la promotora del litigio puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL567- 2023, CSJ AL5455-2022, entre otras). Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la accionante indicó que la misma corresponde al juez de Bucaramanga, como quiera que en dicho lugar se formuló la reclamación administrativa y se surtió la notificación de su respuesta, a través de correo electrónico.

En efecto, de folios 54 a 62 del expediente, se corrobora que aquella se radicó ante los canales virtuales de comunicación dispuestos por las accionadas para atender dichas peticiones, solicitud que tuvo como lugar de origen la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022, CSJ AL1377-2019, CSJ AL1385- 2023).

En ese orden de ideas, se advierte que la demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Segundo Radicación n.° 100145 SCLAJPT-06 V.00 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se interpuso la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. adelanta contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2852D1CC3DDE8FCED2CF53853C3535CC7D83B22A6DE4911FEBD3CA2D70B40684 Documento generado en 2024-02-29