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AL750-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 750 - 2013 Radicación N° 56083 Acta N° 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de reposición “y en subsidio de apelación” interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ÉDGAR BELLO GÓMEZ, JOSÉ DAVID COLMENARES NIETO, JULIO ÓSCAR LEAL OSORIO, NELSÓN ENRIQUE MACHUCA MÉNDEZ y JOSÉ ALFREDO MORENO contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 22 de enero del 2013, esta Sala resolvió rechazar la solicitud de nulidad procesal impetrada por el apoderado judicial de ÉDGAR BELLO GÓMEZ, JOSÉ DAVID COLMENARES NIETO, JULIO ÓSCAR LEAL OSORIO, NELSÓN ENRIQUE MACHUCA MÉNDEZ y JOSÉ ALFREDO MORENO dentro del proceso ordinario que se le sigue a BAVARIA S.A. Dicha solicitud, perseguía que se declarara la nulidad de lo actuado en el tramite a partir del auto del 22 de enero de 2012, mediante el cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso extraordinario de casación, toda vez que con posterioridad a la interposición de éste, se dio una indebida notificación de las providencias, razón por la cual el recurrente adujó, perdió la oportunidad para presentar la demanda de casación correspondiente.

El 13 de marzo de 2013, el apoderado interpone recurso de reposición “y en subsidio de apelación” contra dicho proveído, con el fin de que se revoque el auto objeto de impugnación y, en su lugar, se acceda a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación. Para tal efecto, aduce el peticionario que la solicitud de nulidad que fue por él formulada, no se basaba en la falta de realización de los registros correspondientes en el Sistema de Consulta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, sino en el del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota- Sala Laboral-, pues en este último, se venían notificando las actuaciones del proceso desde el 1º de julio de 2010 hasta el 11 de enero de 2012, fecha en la que el expediente fue remitido a la primera de las salas mencionadas y, que lo anterior, le impidió tener conocimiento de la fecha en la que se admitió el recurso de casación y se envió el expediente a esta Corporación. Adicionalmente, esgrime que el tema base del litigio encuentra sustento jurídico en providencias de esta Sala, en las que los supuestos de hecho eran similares a los que se analizan en el sub lite.

Para ello, relaciona las providencias del 17 de julio de 2012 y 23 de agosto de 2012, Rad. 54979 y 55737. Allega como pruebas: (i) copias simples de las providencias referidas; (ii) impresión de la página web del Sistema de Consulta del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral –Descongestión- y (iii) impresión de la página web del Sistema de Consulta del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el impugnante en su escrito, que el hecho que fundamenta el recurso de reposición, no se refiere a la ausencia del registro de las actuaciones en el sistema de consulta de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sino que al momento de ser remitido el proceso a dicha Sala, no se le comunicó o notificó que las actuaciones posteriores se dejarían de publicar en el sistema en el que se venía haciendo, para comenzar a incluirlas en el de Descongestión. En este orden de ideas, se debe mencionar que, tal como se señaló en el auto objeto de impugnación, al observar las pruebas allegadas para dar respaldo al incidente de nulidad (folio 31), y revisar la radicación del proceso en el sistema de consulta dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, se observa como todas y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en el presente proceso, no sólo fueron debidamente incluidas en el mismo, sino conocidas por las partes.

En efecto, la sentencia de segunda instancia, fue proferida y notificada por la Sala de Descongestión, y la parte demandante tuvo conocimiento de tal actuación, pues ninguna otra conclusión se puede inferir, del hecho que interpusiera dentro del término de Ley, el recurso de casación contra tal providencia, mediante el memorial que obra a folio 21 del cuaderno del Tribunal, cuyo sello de recibido, corresponde precisamente al de la Secretaría de esa Magistratura.

De ahí, que resulta lógico, que era en ese sistema y no en otro, donde debían hacerse las siguientes anotaciones y al cual debía acudir el profesional del derecho a fin de hacer seguimiento al proceso y estar pendiente de la concesión de su impugnación y la consecuente remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, pues el conocimiento del asunto ya no se encontraba a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino de su homóloga de Descongestión, en virtud del Acuerdo 7727 del 25 de febrero de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, de donde se concluye, que el primero de los despachos mencionados, no podía incluir en su sistema actuaciones respecto de las cuales no era su emisor y, por tanto, desconocía. Ahora bien, vale recordar que tal como lo ha dispuesto esta Sala, el Sistema de Gestión no es un medio idóneo de notificación, sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para informarse sobre el estado de las actuaciones, más no para notificar las decisiones tomadas dentro de los procesos; sin embargo, también ha sostenido que las actuaciones judiciales deben armonizar con la sistematización de la consulta de proceso, lo cual se evidencia claramente en este asunto y, en consecuencia, no existieron situaciones que haya dado lugar a generar una confusión para las partes.

En cuanto a las providencias allegadas como anexo al recurso de reposición, se debe decir que los hechos que dieron origen a las mismas, difieren sustancialmente de la situación fáctica del proceso que se estudia. Así, en los primeros la nulidad que se declaró, lo fue debido a la omisión por parte del juez de apelaciones de incluir en el sistema de consulta, la información relacionada con el auto que concedió el recurso de casación y la posterior remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, hechos que evidentemente crearon confusión entre las partes.

Mientras que en el sub judice, itérase, la información se encuentra debidamente incluida en el sistema. Luego, al encontrarnos frente a supuestos diferentes, la solución no puede ser idéntica, tal como lo pretende el impugnante. De lo anterior se colige que el recurso de reposición no prospera y se impone mantener el auto impugnado. De otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe decirse que de conformidad con el artículo 65 CPL y SS, modificado por el 29 L. 712/2001, éste sólo procede en el trámite de la primera instancia y frente a los casos allí previstos.

En este punto, cabe recordar que el trámite del recurso extraordinario de casación, no constituye otra instancia procesal, en tanto su finalidad no es otra que la de hacer un control de legalidad sobre las sentencias emitidas por los Tribunales de Distrito Judicial, y sólo excepcionalmente por los Juzgados en tratándose de la casación per saltum, de modo que ante esta Corporación no procede el recurso de apelación, entre otras cosas, porque tampoco existe un superior jerárquico ante el cual pueda ser concedido, al ser éste el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.

Así las cosas, se negará el recurso de reposición y se desestimará por improcedente el recurso de apelación.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 11 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por ÉDGAR BELLO GÓMEZ, JOSÉ DAVID COLMENARES NIETO, JULIO ÓSCAR LEAL OSORIO, NELSON ENRIQUE MACHUCA MÉNDEZ y JOSÉ ALFREDO MORENO contra BAVARIA S.A.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación subsidiario, interpuesto contra el proveído referido en el numeral anterior. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5