CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75335 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7486-2016 Radicación n.° 75335 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud que obra a folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que OLGA YIMET PUENTES DÍAZ adelanta contra TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Olga Yimet Puentes Díaz, instauró demanda laboral en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2013; que el salario que percibía era de $4.965.104; que la mencionada relación laboral terminó con justa causa atribuible al empleador; que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 23 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora Olga Yimet Puentes Díaz en su condición de trabajadora y la sociedad TOUR VACATIONS HOTEL AZUL S.A.S. en su condición de empleadora y acudiendo al principio constitucional y legal de la primacía de la realidad, existió un contrato verbal de trabajo vigente entre el 2 de mayo de 2012 y el 17 de octubre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato fue terminado por renuncia presentada por la trabajadora.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad TOUR VACATIONS HOTEL AZUL S.A.S. a pagar a la señora Olga Yimet Puentes Díaz, (…) las siguientes sumas de dinero: 3.1. $3.501.551.16 M/cte. Por concepto de cesantías del año 2012. 3.2. $3.383.720.82 M/cte. Por concepto de cesantías del año 2013. 3.3. $ 278.956.91 M/cte. por concepto de intereses de las cesantías del año 2012. 3.4. $ 322.581.38 M/cte. por concepto de intereses de las cesantías del año 2013. 3.5.
Una suma igual en cada uno de esos años y cada uno de los montos por concepto de indemnización por no pago de los intereses de cesantías en tiempo. 3.6. $ 3.501.551.16 M/cte. Por concepto de prima de servicios del año 2012. 3.7. $ 3.383.720.82 M/cte. Por concepto de prima de servicios del año 2013. 3.8. $ 3.176.674.96 M/cte. Por concepto de compensación en dinero de vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar la indemnización moratoria (…).
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a realizar los aportes ante la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la demandada.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada en suma equivalente a tres millones quinientos mil pesos M/cte. ($3.500.000 M/cte.) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, el 2 de diciembre de 2015, modificó la del a quo en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL 3.8 de la sentencia proferida por el Juzgado (…), en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de $3.105.687 por concepto de vacaciones (…).
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la accionada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios) desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2015, esto es por 24 meses y a partir del mes 25, es decir, desde el 18 de octubre de 2015 hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad, intereses moratorios sobre dichas prestaciones (…).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 23 de octubre de 2015.
CUARTO: COSTAS: se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo (…). El apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de 2016. Mediante memorial de 12 de octubre de 2016, los mandatarios de ambas partes solicitan la aprobación del acuerdo de transacción que allegan y que suscribieron conjuntamente, con el propósito de dar por terminado el proceso, junto con el consecuente desistimiento del recurso de casación por parte de la demandada.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.
De acuerdo a tales parámetros y una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones a que haya lugar, cuyos supuestos de hecho y de derecho son precisamente objeto de debate ante la justicia laboral.
Luego, las reclamaciones elevadas por la actora se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, y con ello no se desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se tratan de derechos adquiridos. En efecto, dicha controversia judicial se soluciona por el mencionado acuerdo, en el que se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada, así: (…) que la empresa TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. con el ánimo de finiquitar el proceso antes indicado ofrece a OLGA YIMET PUENTES DIAZ (sic), el pago de una suma transaccional de NOVENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($90.000.000) para transar cualquier valor señalado dentro de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento.
Confirmado por el Tribunal Superior, por la existencia de una relación laboral entre las partes. Igualmente, refiere que las anteriores sumas serán pagaderas en dinero así: «un pago inicial de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000oo) el cual será cancelado por TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., el 13 de noviembre de 2016 más cinco pagos por parte de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S que se describen de la siguiente manera un PRIMER pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.oo [)], el 13 de diciembre de 2016, un SEGUNDO pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.oo [)], el 13 de enero de 2017, un TERCER pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.oo, el 13 de febrero de 2017, un CUARTO pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.oo, el 13 de marzo de 2017 y un QUINTO pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.oo, el 13 de abril de 2017, más el depósito judicial que se encuentra a nombre de la señora OLGA YIMET PUENTES DIAZ (sic) al interior del proceso inicial por valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000.oo)».
En consecuencia, no encuentra obstáculo esta Sala para aceptar la transacción, así como el desistimiento propuesto por la demandada y, de contera, dar por terminado el proceso, pues aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de sus representados, de modo que en atención a lo prescrito por el Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el artículo 145 del Código de procedimiento Laboral y Seguridad Social, se accederá a lo pretendido.
Sin costas en este asunto en tanto el escrito de transacción y desistimiento se recibió dentro del término de traslado al recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., y OLGA YIMET PUENTES DÍAZ, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio. SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, se declara terminado el proceso. TERCERO.- Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11