CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58748 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7454-2017 Radicación n.° 58748 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de celebración de la audiencia especial del artículo 85 del CPTSS formulada por el apoderado de la parte opositora, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA, dentro del proceso ordinario instaurado contra TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., y otros.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte opositora solicita que se cite a la audiencia especial consagrada en el artículo 85A del CPTSS, pues alega que la « […] la parte demanda (sic) se ha insolventado, pues TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO, S.A se liquidó (sic) la empresa y no citó […] al trámite de la disolución y liquidación». II. CONSIDERACIONES La audiencia especial consagrada en el artículo 85A del CPTSS, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, está dirigida a que el juez pueda constatar si el demandado está realizando actos tendientes a insolventarse, impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
De establecerse la existencia de alguno de los escenarios antes descritos, el juzgador puede imponer una caución para asegurar las resultas del proceso. Esta decisión se dicta en la audiencia pública especial descrita en el artículo 85A ibídem, y es apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que es una actuación propia de las instancias.
En ese horizonte, como el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, resulta improcedente la solicitud elevada. Esta Corporación en providencia CSJ AL, 8 may. 2013, rad. 51564, estimó: Conforme a lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001 Artículo 37ª, las medidas cautelares en un proceso ordinario pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, como la norma lo dispone, la correspondiente decisión que se dicta en audiencia pública especial, será apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que es una actuación propia de las instancias.
Como el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y la competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, está más que clara en el CPT y SS art. 15, modificado por la Ley 712 de 2001 Art. 10 dentro de la cual no se encuentra conocer de la solicitud de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia e impertinencia de la petición elevada.
Por consiguiente se negará. Así las cosas, al ser el juez de primera instancia el llamado a tramitar la referida solicitud, por Secretaría, se ordenará remitir las copias oportunas al nombrado fallador para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de celebración de la audiencia especial del artículo 85A del CPTSS formulada ante esta Corporación por el apoderado de la parte opositora LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA.
SEGUNDO. Por Secretaría, remítanse las copias oportunas al juez de primera instancia para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Continúese con el trámite del recurso de casación. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4