Radicación n.° 75781 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7440-2017 Radicación n.° 75781 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) vs. MARLENE BARBOSA SÁNCHEZ Y OTROS. Se resuelve el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, contra todo lo actuado dentro del trámite del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES Por auto del 26 de octubre de 2016, esta Sala de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, y ordenó correr traslado a dicha parte como recurrente por el término legal. Con nota secretarial del 17 de enero de 2017, se informó al Despacho que « el traslado a la parte Recurrente Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, inició el 2 de noviembre y venció el 1º de diciembre de 2016.
Y que « Dentro del término del traslado a la parte recurrente No presentó sustentación del recurso de casación.», por lo que por auto del 15 de febrero de 2017, esta Sala resolvió que, « Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO.» En escrito radicado el 20 de febrero de 2017, la entidad recurrente, a través de apoderado judicial, con apoyo en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pidió la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación, al considerar que se le ha «vulnerado el principio procesal y constitucional de publicidad al no notificarse el auto que admitió el recurso de casación y corrió traslado a la parte recurrente Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)».
Mediante auto del 3 de octubre de 2017, de acuerdo con los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por el término de tres días a Marlene Barbosa Sánchez, y a Luz Dary Ocampo Lozano, en calidad de curadora ad-litem de Emérita Delgado de Cuevas y Jhony Cuevas Delgado, respecto del incidente de nulidad propuesto, sin que se hubieran pronunciado sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES Al revisar la actuación surtida por esta Corporación dentro del trámite del recurso de casación, efectivamente se observa que el proveído del 26 de octubre de 2016, que admitió el recurso de casación y corrió traslado a la entidad recurrente por el término legal, no aparece que hubiera sido notificado por estado, pese a la constancia que sobre el particular se consignó al reverso del folio 3 del cuaderno de la Corte, en el sentido de que hubo esa notificación en el estado 164 del 27 de octubre de 2016.
Esa omisión, igualmente aparece manifestada en el informe secretarial visible al 52 de dicho cuaderno y se ratifica con la revisión física del citado estado. En ese orden, es evidente que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, que a la letra, y en lo pertinente, dice: […] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] De otro lado, vale advertir que la nulidad que aquí acontece no ha sido saneada por ninguna de las formas previstas en la ley., Las causales de nulidad se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para ese propósito, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración. No es, entonces, un simple instrumento de defensa genérico y abstracto, puesto que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».
En ese orden, se declarará la nulidad de la actuación surtida por esta corporación desde el auto del 15 de febrero de 2017, inclusive, y se ordenará a la Secretaría, notificar por estado el auto del 26 de octubre de 2016, e iniciar de nuevo el traslado a la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de febrero de 2017, inclusive, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que notifique por estado el auto del 26 de octubre de 2016, e inicie de nuevo el traslado a la parte recurrente, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00