CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7440-2014 Radicación n.°69702 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra DEYSSI PÉREZ TORRES.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Rionegro, el demandante Frey Darío Ochoa Castro actuando en nombre propio, promovió proceso ejecutivo laboral contra Deyssi Pérez Torres, para obtener, el pago de la suma de (i) siete millones setecientos dos mil quinientos setenta y un pesos ($7.702.571), por honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios, y (ii) un millón doscientos treinta y dos mil cuatrocientos once pesos ($1.232.411) por intereses corrientes, derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado Gilberto Gómez Gallego y la demandada- el cual fue cedido a favor del accionante-; una vez realizadas las gestiones encomendadas en virtud de las cuales la hoy ejecutada obtuvo el pago de los valores reclamados por nivelación salarial de los años 1997 a 2007 de parte del Departamento del Tolima, más las costas del proceso.
Manifestó el actor en su demanda, en el acápite de “COMPETENCIA”, como factor de fijación de la misma, que « tanto por la cuantía de la actuación como por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada, así como por la naturaleza del mismo». Correspondió el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien, mediante providencia del 23 de julio de 2014, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, decretó las medidas cautelares peticionadas y ordenó la notificación a la demandada, el cual fue aclarado por providencia de 28 del mismo mes y año. En trámite de las medidas cautelares, la demandada compareció ante dicha autoridad al constituir apoderado judicial para ejercer el derecho de defensa dentro del referido proceso; mediante providencia del 29 de agosto de 2014, de manera oficiosa, dedujo que carecía de competencia, al considerar que: Del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que las gestiones contratadas eran las necesarias para obtener del Departamento del Tolima o del Municipio de Ibagué “NIVELACION SALARIAL” con los empleados de esas entidades oficiales, es decir, el servicio profesional debía prestarse en el Municipio de Ibagué además en el contrato se determina como vecindad o domicilio de la Sra. DEISSY PEREZ TORRES el de ese ente local.
Así mismo, en el escrito introductorio en el acápite de notificaciones, se indica que la persona señalada como ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué-Tolima-. Luego de citar el artículo 5o del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, reformado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, concluyó que « la acción ejecutiva debió haberse interpuesto en Ibagué – Tolima- en razón a que el servicio profesional del abogado Dr. GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO se prestó en esa ciudad que es la misma del domicilio de la ejecutada Sra. DEISSY PEREZ TORRES.
Y no puede tenerse como válida la cláusula sexta del “contrato de servicios profesionales» según la cual “Las partes acuerdan que en el presente contrato resta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del País» dada la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de las normas procesales que no pueden ser modificadas por acuerdo entre las partes.
Por lo que ese Juzgado ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos al juzgado laboral del circuito de Ibagué quien es el competente. Al corresponderle, por reparto, el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por providencia del 22 de octubre de 2014 declaró que igualmente carece de competencia, pues consideró que al haber librado mandamiento de pago y no haber sido notificado a la ejecutada, el juzgado de conocimiento no podía declarar oficiosamente la falta de competencia, toda vez que « hasta éste (sic) momento el juez competente para continuar con la ejecución, es el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, toda vez que la nulidad por él declarada oficiosamente es saneable, dado que se trata de la falta de competencia por el factor territorial y no funcional.».
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
Al margen de lo anterior, conviene precisar en primer término, lo que tiene que ver con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué entiende como la imposibilidad del Juzgado de Rionegro de desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber librado mandamiento de pago en contra de la ejecutada y que solo puede ser alterada por el extremo demandado, alegando la incompetencia del juez.
Se comienza por anotar que, si bien, la competencia definida inicialmente en la demanda resulta invariable, atendiendo para ello, las atestaciones contenidas en el escrito genitor y sin que circunstancias ulteriores puedan alterarla, salvo las excepciones legales; ello resulta así, únicamente si la relación jurídico procesal se ha conformado con arreglo a las normas legales propias de cada asunto y siempre sobre la base que la competencia del juez se encuentra ajustada a ellas.
Así, por tanto, tal principio no es absoluto, en cuanto no aplica al asunto bajo estudio, máxime cuando, como ocurre en el presente, que el texto del referente legal que gobierna la competencia por « factor territorial» en la especialidad laboral (art. 5º C.P.T.SS.), fue desatendido por el promotor del proceso, ello por cuanto optó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del proceso, el « lugar donde debe cumplirse la obligación demandada » que no se acompasa con el citado referente legal; de donde a las claras se establece que el lugar donde presentó el actor su demanda resulta del todo extraño al que correspondía formular la demanda,, el que, como quedo visto, es distinto del lugar en que inicialmente presentó su demanda.
De lo anterior se sigue que el juez que originariamente aprehendió el conocimiento del presente asunto, es a todas luces incompetente; situación que no puede pasar por alto esta Sala so pretexto de la aplicación rígida de dicho principio, en virtud del cual no sería posible entrar a adoptar la medida o remedio procesal correspondiente, de considerar que tal competencia no puede variarse, no obstante que ello daría lugar a la conformación de una relación jurídico procesal en franca contradicción de las normas legales que le son propias a este asunto.
Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.
En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la ejecutada; se advierte, además, que la misma se encuentra encaminada al cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los extremos de este proceso, el cual tenía por objeto «la realizar todas, las gestiones legales necesarias tendientes a obtener, en mi favor la NIVELACIÓN SALARIAL con los empleados del Dpto. del Tolima y/o del Municipio de Ibagué».
Para el efecto, la hoy ejecutada confirió poder especial al abogado Gilberto Gómez Gallego ante la « Procuraduría General de la Nación- Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Departamento del Tolima – Ibagué», a efecto de obtener la nivelación salarial a favor de la ejecutada y una vez realizadas las gestiones encomendadas, obtuvo el pago de los valores reclamados por este concepto por parte del Departamento del Tolima como se desprende de la constancia que obra al interior del expediente (fl.7).
Se lee, en la demanda que se revisa en el acápite de « COMPETENCIA»: « por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada» y en el correspondiente a «NOTIFICACIONES» indica como domicilio de la demandada, “ en la secretaría de educación del municipio de Ibagué ubicada en la alcaldía municipal de Ibagué Tolima. (fl. 3). Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de Rionegro, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el sitio donde debe cumplirse la obligación en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Ibagué), como el del domicilio de la demandada (Ibagué), si lo son, y como quiera que concurren en la misma ciudad, por lo mismo, da lugar a que sean competentes los jueces laborales del circuito de la mencionada ciudad.
En este escenario, puede afirmarse que el demandante debe presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, pero en manera alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto de quien resulta indiscutible que no tiene competencia para conocer del presente asunto. Ahora, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso ejecutivo adelantado por Frey Darío Ochoa Castro contra Deyssi Pérez Torres, y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10