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AL7439-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 74041 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7439-2017 Radicación n.° 74041 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ANA ROSA CORTÉS BUITRAGO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, interpuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente, ANA ROSA CORTÉS BUITRAGO, contra el auto del 21 de junio de 2017, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de junio de 2017, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos de forma previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No conforme con ésta decisión, dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, con fundamento en que: « […] este si fue sustentado en el término establecido, como quiera que el término para sustentar el recurso de casación inicio el día 20 de abril de 2016, finalizo el día 18 de mayo de 2016 y la sustentación se presentó en la Corte Suprema de Justicia el día 18 de mayo de 2016 dentro del término legal, entonces no hay lugar a que sea declarado desierto este recurso» (sic).

II. II. CONSIDERACIONES Desde ya se advirte que los argumentos expuestos por la censura en el memorial de folio 18, no tienen la fuerza requerida para reponer el proveído atacado, pues todo el sustento de la inconformidad se centra en que la demanda extraordinaria fue presentada en término, situación que no fue la que analizó la Corte para declarar desierto el recurso, pues no ignoró que la demanda fue presentada en tiempo.

Simplemente, como ya quedó dicho en el proveído que se recurre, fue la falta de los requisitos formales de la demanda de casación al tenor de lo preceptuado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó a la Sala a proferir dicha declaratoria, sustento que no fue atacado por el recurrente, y que conllevará a que no se repondrá la decisión censurada.

En cuanto al recurso de súplica, que fue interpuesto en subsidio del de reposición, bastará decir que es improcedente en tanto dicho recurso procede, de manera general, contra los autos que por su naturaleza sean apelables dictados por el magistrado ponente, e igualmente contra los autos que en el trámite del recurso de casación profiera el magistrado sustanciador (Arts. 331 y 332 del C. G. P), lo que tampoco acontece aquí, pues el auto que declaró desierto el recurso fue proferido por la Sala de Casación Laboral, y no por el magistrado sustanciador.

En consecuencia, se rechazará por improcedente dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto del 21 de junio de 2017. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica subsidiariamente interpuesto contra el proveído en mención. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00