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AL7438-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78929 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7438-2017 Radicación n.° 78929 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). CARLOS CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARENAS S.A. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Buga el 10 de agosto de 2017, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de mayo de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARENAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES De las documentales allegadas para surtir el recurso de queja, se establece que el Tribunal Superior de Buga, por sentencia del 10 de mayo de 2010, revocó parcialmente el numeral 3 de la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A., a pagar a favor del actor la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a razón de $24.033,33 desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, y a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

No conforme con la referida decisión, la sociedad demandada, por vía electrónica, interpuso recurso de casación el 15 de junio de 2017, que por auto del 10 de agosto de 2017, el tribunal declaró desierto, por extemporáneo. Contra dicho proveído, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, que con apoyo en la sentencia T – 686 de 2007, sustentó así: 1.

Solo hasta el 31 de mayo del año 2017 se registra la actuación del 25 de mayo de 2017 (sentencia 025 de mayo de 2017). 2. Tenemos que desde la fecha de registro en el sistema siglo XXI, sistema autorizado por el Consejo superior de la Judicatura, de la actuación (sentencia 025 de mayo de 2017) solo se realizó el 31 de mayo de 2017. 3. El recurso extraordinario de casación se presentó el 15 de junio de 2017. 4.

Es decir entre la fecha de registro de la actuación (31 de mayo de 2017) y la fecha de presentación del recurso de casación (15 de junio de 2017), no han transcurrido los 15 días hábiles de que trata el artículo 88 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. 5. Los datos consignados en el sistema siglo XXI tienen plena validez y son la herramienta de apoyo para las personas y litigantes que se encuentra por fuera del distrito como lo es en el caso concreto.

Por auto de 07 de septiembre de 2017, el tribunal no repuso el auto recurrido, y en consecuencia, dispuso la expedición de copias para el recurso de queja, al considerar que si bien el sistema de información de procesos siglo XXI, permite a los ciudadanos enterarse de las actuaciones que se adelanta al interior de los procesos mediante la información que se registra diariamente por los despachos judiciales del país, también era cierto, que dicha «herramienta no sustituye las formas legales que la ley ha fijado para realizar las notificaciones de las providencias y tampoco releva a los apoderados de las partes de su obligación de consultar personalmente sus procesos en las respectivas secretarías», tal como lo había adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en proveído STL2433-2017.

En ese orden, continuó el tribunal con su razonamiento, como la notificación de la sentencia se había efectuado en los términos de artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, en estrados, los 15 días con los que contaba la demandada para interponer el recurso transcurrieron entre el 11 de mayo y el 1 de junio de 2017, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia a las 5 de la tarde; luego, como el recurso se interpuso el 15 de junio, resultaba notoriamente extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES De los elementos de convicción que fueron aportados, entre ellos el Sistema de Información Siglo XXI, se desprende que el 3 de mayo de 2017 se dictó el auto 227 del 3 de mayo de 2017, que fijó fecha para fallo el 10 de mayo de 2017 a las 2 y 30 p.m. La fecha del registro fue el día siguiente, es decir, el 4 de mayo del año en curso.

Lo anterior indica, sin duda, que las partes estaban enteradas de que la audiencia de juzgamiento se celebraría en la fecha y hora indicada. Por tanto, su deber inicial era asistir a la referida audiencia, que es de carácter público, y que plenamente corresponde al sistema oral. Después, si estaban inconformes con ella, interponer el recurso de casación dentro de la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue dictada.

La razón de ser de lo dicho, tiene su fundamento en el artículo 41-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que perentoriamente dispone que las providencias que se dicten en audiencias públicas se notificarán en estrados y sus efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento. Por ello, se reitera, es obligación de las partes estar atentos a las fechas que previamente se han señalado para la celebración de las audiencias públicas, pues es desde la fecha citada, si hubo la audiencia y se emitió una decisión, que los efectos de esta se entienden surtidos desde ese mismo momento.

Ahora, el sistema de información en la página web de las providencias judiciales, es simplemente, valga la redundancia, un medio de información de ellas, pero no de notificación, en tanto la forma de notificación de las decisiones laborales está regulada en el artículo 41 del código procesal ya citado. Así lo ha dicho reiteradamente la Sala, como puede observarse, además del proveído que citó el tribunal, en auto AL 6462 -2017, 23 sep. 2017, rad. 73818, en el que asentó: « En efecto, debe precisarse, y ya esta Sala lo ha hecho de manera reiterada, que el sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la rama judicial, es un medio de información, más no de notificación, lo que significa que es obligación de las partes revisar las actuaciones que se surten al interior de cada uno de los despachos judiciales, y en cada proceso en particular».

En ese orden, al estar acreditado que efectivamente la audiencia de juzgamiento se celebró el 10 de mayo de 2017, desde este momento la sentencia quedó notificada en estrados a las partes, y consecuencialmente, desde el día siguiente empezó a correr el término legal de quince (15) días que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación, que vencía el 1 de junio siguiente.

Y como dicho recurso fue interpuesto por la sociedad demandada hasta el día 15 de junio de 2017, la única conclusión posible es su extemporaneidad, razón por la cual bien hizo el tribunal en denegarlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A., contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARENAS contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00