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AL7437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996

Radicación n.° 75230 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7437-2017 Radicación n.° 75230 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). LUZ MARINA RANGEL RAMOS Y OTROS vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA (COVOLCO), y OTRO. Se pronuncia la Sala sobre el incidente de nulidad y la demanda de casación, formulados por el apoderado judicial de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de octubre de 2016, esta Corporación admitió el recurso, y corrió traslado a la parte recurrente dentro del término legal. Con nota secretarial de folio 25, se informó al despacho que «Fue recibida sustentación del recurso de casación el 21 de octubre y 9 de noviembre de 2016, dentro del término legal, visible a folios 4 a 12 y 13 a 24 del cuaderno de la corte, respectivamente».

Y con informe posterior, se pone de presente la solicitud también presentada por el apoderado del recurrente el 15 de diciembre de 2016, a través de la cual solicita que se declarare la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de juzgamiento del 4 de mayo d 2016, por cuanto dicha decisión se celebró «sin la presencia de la totalidad de los magistrados que integran la sala, ya que se registra una ausencia con permiso.

Es decir, existe un hecho que no constituye fuerza mayor o caso fortuito que justifique la celebración de la audiencia sin la presencia de la totalidad de los magistrados, por lo tanto está debió reprogramarse», lo que a su juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 del Código General del Proceso, era causal de nulidad. II. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que la supuesta nulidad de la sentencia de segunda instancia, debió alegarla la parte interesada ante el tribunal que la profirió. El artículo 134 del Código General del Proceso establece que las nulidades que ocurran con posterioridad a la sentencia deben alegarse en cualquiera de las instancias, si ocurrieron en ellas.

La Corte conocerá excepcionalmente de las nulidades que acontezcan en el trámite del recurso extraordinario, pero no las que se hayan presentado en el curso de las instancias, escenario que es el idóneo para proponerlas. Por lo demás, resulta extraña la solicitud, en tanto el apoderado de la parte demandante y recurrente en casación, asistió a la audiencia de juzgamiento conforme se desprende del acta de audiencia del 4 de mayo de 2016, visible en los folios 698 y 699 del expediente, y además actuó en el proceso con posterioridad a que se dictara esa sentencia, pues contra esta providencia interpuso el recurso de casación el mismo día en escrito que reposa al folio 700 ibídem, recurso que fue concedido el 15 de junio siguiente y admitido por la Corte en auto del 5 de octubre de 2016, en el que se le corrió traslado al recurrente por el término legal, cuyo término transcurrió entre el 12 de octubre y el 10 de noviembre dentro del cual presentó dos demandas extraordinarias, la primera, el 21 de octubre, y la segunda, el 9 de noviembre, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de diciembre del pasado año. De otra parte, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, determina que « Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección », de manera que lo acontecido en el tribunal se acomoda plenamente a los lineamientos de dicho precepto.

En ese orden, igualmente debe advertirse que la alegada nulidad, si existió, quedó saneada al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, resaltándose que las únicas nulidades que son insaneables, de acuerdo con el parágrafo del citado precepto, son las de proceder contra sentencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. En consecuencia, se rechazará de plano la nulidad invocada.

De otro lado, respecto de la petición de que se tenga en cuenta la última de las demandas de casación presentadas, la Sala accederá a ello, por cuanto con la primera de ellas no hubo renuncia del término restante, y la segunda fue presentada oportunamente, y además esta cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se admitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. - Rechazar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte recurrente. SEGUNDO.- Por reunir los requisitos de ley, admítase la demanda de casación presentada el 9 de noviembre de 2016, visible en los folios 13 a 24 del cuaderno de la Corte. TERCERO.- Por Secretaría, córrase traslado a la parte opositora, por el término legal.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00