Micelio
AL7431-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66205 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7431-2016 Radicación n.° 66205 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente JESÚS MARÍA MORENO PÁEZ, propietario del Colegio Pedagógico Moreno Páez, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALEXANDER PALMA LÓPEZ.

ANTECEDENTES Mediante auto de 23 de julio de 2014, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Jesús María Moreno Páez, propietario del Colegio Pedagógico Moreno Páez, y ordenó correr traslado por el término legal, dentro del cual, el apoderado de la parte recurrente presentó desistimiento de dicho recurso. El 08 de octubre de 2014, mediante auto y previo a continuar con el trámite del recurso, la Sala le concedió al apoderado del recurrente el término de cinco días hábiles para que acreditara su facultad de desistir del recurso, dado que ésta no estaba demostrada dentro del proceso.

Por auto de 28 de enero de 2015, la Sala se abstuvo de aceptar el desistimiento del recurso de casación, por cuanto el apoderado no había acreditado la facultad para desistir y, como consecuencia, se procedió a la reanudación del término de traslado, el cual venció el 26 de mayo de 2015, sin que se recibiera demanda de casación. A través de auto de 15 de septiembre de 2015, la Sala declaró desierto el recurso de casación y le impuso multa de 10 SMLMV al apoderado de la parte recurrente, decisión contra la cual dicho apoderado interpuso recurso de reposición el 21 de septiembre del 2015.

Adujo el apoderado que: Como se puede corroborar en el expediente, si bien es cierto se interpuso el recurso en cuestión, el día 27 de agosto de 2014, encontrándome dentro del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, allegue (sic) a su despacho memorial mediante el cual desistía del recurso de Casación interpuesto, precisamente por cuanto las probabilidades de éxito del mismo resultaban muy escasas.

Sin embargo, mediante auto fechado el 08 de Octubre (sic) de 2014, el mismo no fue aceptado por cuando en el poder no estaba específicamente consagrada la facultad de desistir de este recurso. Tal requerimiento resulta en mi sentir innecesario por cuanto dentro el (sic) poder otorgado se entiende subsumida la facultad tanto de interponer el recurso extraordinario de casación como la de desistir del mismo, siempre y cuando se haga con el fin de preservar los intereses del demandante, al indicar “mi poderdante queda ampliamente facultado para (…) y adelantar todas las demás gestiones tendientes a la adecuada representación de mis intereses”.

Igualmente, solicita que, de no revocar el auto acusado, se reconsidere la tasación de la multa, dado que «(…) no existió mala fe, ni mucho menos irresponsabilidad o se utilizaron de manera abusiva los recursos de Ley (Sic), y por ende, no resulta proporcional la imposición de la máxima sanción, tal y como ocurrió en el presente caso, sino que ésta debe imponerse de acuerdo con la falta, al actuar y la intención del apoderado».

CONSIDERACIONES El artículo 63 del C.P.T. y de la S.S. establece que el término para la interposición del recurso de reposición contra autos interlocutorios es de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el presente caso, el auto que declaró desierto el recurso de casación fue notificado el 16 de septiembre de 2015 y el recurso de reposición se presentó el 21 del mismo mes, es decir, un día después de vencido el término, lo que lo torna improcedente y, en consecuencia, habrá de rechazarse el mismo.

Ahora bien, en virtud de la posición que venía sosteniendo la Sala, respecto de la facultad expresa para desistir que se le requería al apoderado, la Sala, a través de auto de 15 de septiembre de 2015, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y le impuso a su apoderado la multa respectiva. Sin embargo, esta Sala modificó el anterior criterio y estableció que «…reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos en un proceso judicial» (CSJ AL, 18 may. 2016, rad. 62231).

Adujo en aquella oportunidad que: Así las cosas, teniendo en cuenta que para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial no se requiere de la facultad expresa, y como en este asunto no se advierte mala fe, temeridad, ni falta de probidad o lealtad del profesional en derecho que representa los intereses de la recurrente, esta Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista resultan atendibles para admitir el desistimiento del recurso de casación, dar al traste con la multa que le fuere impuesta a través de……y en consecuencia dar por terminado el proceso.

En atención a lo acabado de anotar, se dejará sin efecto el auto proferido por esta Sala el 15 de septiembre de 2015 y se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa al doctor William Ballén Nuñez.

TERCERO: Por Secretaría, informar a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acerca del levantamiento de la sanción impuesta al apoderado antes citado, de conformidad con lo resuelto en la presente providencia.

CUARTO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, dar por terminado el proceso, sin lugar a condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6