CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68361 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7429-2016 Radicación n.° 68361 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre las solicitudes de interrupción del proceso y nulidad presentadas por el apoderado de YONIS LUIS OJEDA LOBO, parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a DRUMMOND LTDA.
ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto de 11 de febrero de 2015, admitió los recursos de casación interpuestos por Drummond Ltda, Gustavo Víctor Cermeño Ruiz y Yonis Luis Ojeda Lobo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, y procedió a correrles traslado por separado, como recurrentes, por el término legal.
Se iniciaron los términos con el traslado a Drummond Ltda, entre el 6 de marzo y el 10 de abril de 2015, dentro del cual se recibió demanda de casación; se continuó con el traslado a Gustavo Víctor Cermeño Ruiz, el cual transcurrió del 19 de mayo al 17 de junio de 2015, dentro del cual fue recibido desistimiento el 3 de junio de 2015, que fue aceptado en auto de 2 de septiembre de 2015; por último, se dio traslado como recurrente a Yonis Luis Ojeda Lobo, que inició el 9 de septiembre de 2015 y se interrumpió por reconocimientos de personería, en autos de 14 de octubre y 4 y 24 de noviembre de 2015 y venció el 27 de noviembre de 2015, sin que se allegara demanda de casación. El 2 de diciembre de 2015, el apoderado principal del recurrente Yonis Luis Ojeda Lobo presentó memorial en el que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado entre el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2015 y se proceda a reponer el término del traslado trascurrido en ese periodo, en tanto en el curso del mismo sufrió «enfermedad grave».
Subsidiariamente, en caso de no prosperar la primera, solicitó a la Sala abstenerse de imponerle multa por la no presentación de la demanda de casación, ya que en la omisión no existió dolo o culpa. Anexó incapacidad médica en la que se le diagnosticó un «espasmo muscular lumbar severo». El 10 de diciembre de 2015, fue allegada demanda de casación. CONSIDERACIONES Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como «(…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985). Entonces, la «gravedad» de que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C. no se determina por la duración de la enfermedad, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado al interesado y, en el presente caso, de la incapacidad aportada se observa que el diagnóstico que la motivó fue un «espasmo muscular lumbar severo», que lo incapacitó por el término de 3 días, lo que significa que no se configuró la causal de interrupción alegada por el apoderado judicial, toda vez que el padecimiento demostrado no lo colocó en una situación irresistible e invencible que lo imposibilitara para delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le restringió el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. En cuanto a la solicitud subsidiaria de no imposición de la multa, por cuanto no hubo dolo en la omisión de la sustentación del recurso, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-492 de 2016, declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», por cuanto, a su juicio, con ella se vulneran, en esencia, los derechos de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso.
De otro lado, el principio de favorabilidad en materia penal, extensivo a procedimientos administrativos sancionatorios, en los que se da lugar a imposición de multas, constituye una excepción al principio de legalidad, según el cual nadie puede ser juzgado, sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, por lo cual la norma posterior más favorable o permisiva que la anterior se debe aplicar de manera preferente.
En el presente caso, si bien los hechos que darían lugar a la sanción se presentaron con anterioridad a la emisión de la citada sentencia de constitucionalidad, lo cierto es que ésta contiene una decisión más favorable al sancionado y, por lo mismo, no habrá lugar a la imposición de multa. En este orden de ideas, se negarán las solicitudes de interrupción del proceso y nulidad impetradas por el apoderado judicial del recurrente Yonis Luis Ojeda Lobo, y en tanto la demanda de casación presentada el 10 de diciembre de 2015, lo fue de manera extemporánea, se procederá a la declaratoria de desierto del recurso y se continuará con el trámite del recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de interrupción del proceso y nulidad, presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente YONIS LUIS OJEDA LOBO.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YONIS LUIS OJEDA LOBO contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: La demanda de casación presentada en este asunto por DRUMMOND LTDA satisface las exigencias formales externas de ley.
CUARTO: Córrase traslado a GUSTAVO VÍCTOR CERMEÑO RUIZ y YONIS LUIS OJEDA LOBO, como opositores de la demanda de casación presentada por DRUMMOND LTDA., por el término legal. Continúese el trámite. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6