CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54232 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL7426-2017 Radicación n.° 54232 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - NUEVA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES José Gilberto Salamanca Medina promovió demanda laboral con el objeto de que se dejaran sin valor ni efectos legales las resoluciones n.° 25689 del 19 de agosto de 2005 y n.° 29880 del 4 de julio de 2007 proferidas por la Gerencia II Centro de Atención de Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C., y, como consecuencia de ello se condenara a reconocerle la pensión de jubilación «con la reliquidación» e indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que solicitó el 22 de abril de 2005 ante el Departamento de Atención al Pensionado del ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada a través de la resolución n.° 25689 de 19 de agosto de 2005, por tan solo alcanzar un total de 479 semanas; que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; que previo requerimiento efectuado por el Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, el 30 de enero de 2007 Anyinalco Ltda. sociedad para la cual laboró, consignó a su favor la suma de $2.938.730 por concepto de aportes correspondientes al mes de mayo de 1993 al 12 de diciembre de 1994; que nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante Resolución 29880 de 4 de julio de 2007 por no contar con el total de semanas de cotización. Al contestar la demanda, la Nueva EPS S. A. (f.° 94-103 cuaderno n.° 1), se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción previa: «admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada» y, de fondo, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida conformación de los extremos litigiosos, inexistencia de responsabilidad por parte de la Nueva EPS S.A. frente a los hechos de la demanda y «la genérica.» En proveído calendado de 14 de mayo de 2010 el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones como «Litis consorte necesario» dentro de este asunto (f.° 134-135 cuaderno n.° 1); posteriormente, el 30 de agosto de la misma anualidad, en audiencia pública, el a quo declaró la nulidad del proveído que ordenó la integración del contradictorio con el ISS (CD a f.° 1 cuaderno n.° 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la instancia mediante fallo oral proferido en audiencia de 12 de octubre de 2010 (CD a f.° 5 del cuaderno n.° 2), en el que absolvió a la demandada Nueva EPS S.A. y al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
El a quo luego de analizar los medios de prueba que se acompañaron al proceso, encontró que el demandante contaba con un total de 559 semanas de cotización durante el tiempo laborado al servicio del sector público y privado, de las cuales 480 se efectuaron exclusivamente al ISS, por lo que, la norma que resultaba aplicable a su caso era la Ley 71 de 1988, con la que no alcanza los 20 años de servicio cotizados para el reconocimiento pensional.
En la misma audiencia, oralmente, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, resolvió la impugnación aludida, en sentencia de 29 de julio de 2011 (f.° 85-91 cuaderno n.° 2), en la cual confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, «no existen argumentos que permitan pronunciarse sobre el recurso impetrado, debido a que las razones expuestas no guardan una relación de causalidad con la sentencia de primera instancia». Se refirió a las razones de inconformidad presentadas por el apoderado del actor para resaltar que la solicitud de nulidad alegada bajo el argumento de haberse admitido la demanda a persona distinta de la que fue demandada, quedó debidamente subsanada, al haber sido contestado el libelo gestor por quien efectivamente se convocó a litigio, Nueva EPS S. A. y, a continuación, expuso: Volviendo a las razones del recurso, se tiene que los siguientes 11 argumentos expuestos en el mismo, no guardan una relación con las materias expuestas por el juez de instancia en la sentencia recurrida, y si bien es cierto que el recurso de apelación no tiene que cumplir con unos requisitos formales, también lo es que el deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia, y así lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 25 de mayo de 2010 radicado número 36013.
En su consideración final señaló que en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, el juez de segunda instancia solo es competente para pronunciarse sobre las materias objeto del recurso y «debido a que dichas materias no guardan, como ya se ha dicho, relación con la sentencia de instancia, esta Sala conformará (sic) la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, pero por las razones aquí expuestas».
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el recurso de casación, que fue admitido por ésta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2012. CONSIDERACIONES Como ha quedado reseñado, no obstante haber considerado el Tribunal que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso de apelación, por las razones que expresó, resolvió confirmar la sentencia de primer grado, olvidando que esta Corte ha señalado, que cuando el referido recurso no es sustentado en debida forma por la parte actora y la decisión del a quo fue totalmente adversa a sus intereses, el Juez plural debe declararlo inadmisible y, en su lugar, abordar el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 69 del CPTSS.
Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL 2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, como quiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no existe en la actualidad, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - NUEVA EPS S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 15 de mayo de 2012, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - NUEVA EPS S.A. Notifíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 8 SCLAJPT-10 V.00