República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7426-2014 Radicación n° 63717 Acta 038 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). BERNARDO ALBERTO MOLINA LINCE vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de BERNARDO ALBERTO MOLINA LINCE, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Molina Lince demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara que su despido fue sin justa causa al haber sido presionado en forma indebida a adherirse al plan de retiro voluntario establecido por el Gobierno Nacional para los trabajadores de dicha entidad; que el acta de conciliación que suscribió con el ISS es nula, porque además no se cumplieron con las formalidades previstas en la ley para su celebración, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que venía ejerciendo a 31 de agosto de 2008, junto con el reconocimiento de los beneficios convencionales y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde su despido, debidamente indexadas, descontando lo recibido al momento de su retiro.
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Violación indirecta de norma de derecho sustancial.
Está referido este cargo a la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por indebida apreciación de pruebas por parte del Tribunal Superior de Medellín. Normas Vulneradas: La sentencia acusada viola indirectamente los artículos 1.508, 1.513 y 1.514 del Código Civil y de los artículos 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, al aplicar de manera incorrecta tales normas.
El cargo señalado tiene por objeto la casación total de la sentencia debido a que el Tribunal en su fallo realizó una valoración incorrecta del material probatorio obrante en el expediente y que permite comprobar la existencia de presión o coacción indebida por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), lo cual insidió de manera terminante para que el señor BERNARDO ALBERTO MOLINA LINCE suscribiera inicialmente una aceptación a su retiro del servicio que le era ofrecido por la empleadora y posteriormente también suscribiera otro documento que le puso de presente el ISS haciéndole valer como un acuerdo conciliatorio.
Aduce que el Tribunal «valoró de manera segregada algunos medios probatorios», pues de haberlo hecho en su conjunto se habría demostrado que el señor Molina fue coaccionado a suscribir el preacuerdo que le entregó el ISS y engañado «al hacérsele creer que con la firma del preacuerdo no se derivarían consecuencias y adicionalmente, al hacérsele creer que el ISS sería liquidado antes de finalizar el año de 2.008 y todos los trabajadores, quedarían cesante y en condiciones económicas menos benéficas que las que se le ofrecía acogiéndose al acuerdo de retiro voluntario».
Citó los artículos 1508, 1513 y 1514 que se refieren a la fuerza como vicio del consentimiento, para afirmar que el hecho de que se hubiera presentado el plan de retiro de manera individual, constituye en sí mismo una forma de presión, pues la persona se ve conminada «a aceptar lo que se le ofrece», además «no existe prueba en el expediente que indique que el trabajador discutió con el ISS las condiciones de su retiro y mucho menos que se le hubiera capacitado frente a los parámetros definidos por el ISS para ingresar al plan de retiro voluntario».
Que otro hecho relevante que se debe tener en cuenta «es que una vez el actor suscribió el preacuerdo, que a su juicio (…) no se constituía en una terminación del contrato laboral, el cual debía ser debidamente conciliado ante el Ministerio del Trabajo, el ISS dejó al trabajador sin funciones, lo retiró de la nómina y no le permitió el ingreso a su lugar de trabajo», y pese a que luego desistió de acogerse al mismo y así se lo informó al ISS, dicha entidad «ni siquiera se dignó darle trámite alguno y por el contrario, adoptó contundentemente las medidas ya señaladas».
Agrega que no se tuvieron en cuenta los testimonios de las señoras Gloria Elena Rivera Londoño, Dora Liliana Meneses Bedoya y Sandra Stella Garnica Gómez, quienes afirmaron que «el ISS no se limitó a suministrar a sus trabajadores información generalizada sobre el plan de retiro voluntario diseñado por el Gobierno Nacional, sino que los citó a una reunión individualizada y le entregó a cada uno de ellos un sobre contentivo de documentos personalizados, entre los que se encontraban el formato para acogerse al plan de retiro y otro formato de un cheque», asimismo con sus declaraciones se demostró que el señor Molina no se acogió de forma libre y voluntaria al plan de retiro, sino que fue engañado y presionado «al hacer aparecer como acuerdo conciliatorio algo que no lo era».
Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de Jul. 2002, rad. 18299, sobre el derecho al retracto en materia laboral, para expresar que el Tribunal «acomodó su decisión a la citada jurisprudencia», por cuanto no apreció ni valoró las comunicaciones enviadas por al ISS, en donde se retractaba del preacuerdo inicial y por el contrario acudió al «argumento peregrino que el ISS ya había aceptado el retiro del servicio por parte del trabajador que voluntariamente se había acogido al plan de retiro».
Se pregunta «¿Cuál era la finalidad de citar al trabajador a una audiencia de conciliación si ya existía como hecho cumplido su retiro del servicio con la sola firma inicial del preacuerdo?». Expresa que la sentencia cuestionada vulnera de manera indirecta los artículos 9, 11 y 21 del C.S.T., «específicamente la incorrecta apreciación de las pruebas y la no aplicación de los artículos referentes a los vicios del consentimiento», de igual forma «viola de manera directa normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 1.508, 1.513 y 1.514 del Código Civil y de los artículos 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social».
En el acápite que denominó «PRETENSIONES», solicita lo siguiente: 1. Que se declare probado el único cargo atribuido en contra a la sentencia de fecha 28 de junio de 2.013, proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se case la sentencia referida, por incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial, según se expuso en forma clara y concreta en la formulación del único cargo. 3.
Que en la nueva sentencia que se profiera la Corte Suprema de Justicia ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (Hoy COLPENSIONES), a reintegrar a mi representado a su lugar habitual de trabajo y a que se le paguen todas las prestaciones laborales, acorde con la convención colectiva, dejadas de pagar desde el momento en que fue desvinculado de la entidad y hasta el momento en que sea restituido por el ISS (Hoy COLPENSIONES). 4.
Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, tanto en el proceso de casación como en la segunda instancia del proceso ordinario y se disponga que las costas de primera instancia del proceso ordinario sean tasadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Por último, pide que se le conceda a su prohijado el amparo de pobreza dada su precaria situación económica lo que no le permite sufragar los gastos del proceso, allegando para el efecto la petición en escrito separado.
III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
Este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; asimismo cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo que la analogía contenida en el artículo 145 ibídem no es aplicable.
De ahí, que quien pretenda a través del recurso de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte, case total o parcialmente una sentencia de segunda instancia - o de primera si se trata de la casación per saltum -, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. El peticionario no invoca ninguna de las referidas causales de casación en materia laboral, en tanto señala como tal, la contenida en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde a las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, situación que por sí sola impide su admisión. Aunado a lo anterior, el recurrente denuncia la violación «indirecta» de la ley, por «aplicar de manera incorrecta» de los artículos 1508, 1513 y 1514 del Código Civil y 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y fundamenta la acusación en la incorrecta valoración que hizo el ad quem del material probatorio, para luego manifestar que también se incurrió en violación directa de las mismas disposiciones normativas.
De donde se extrae que el censor en el único cargo hace una indebida mixtura de las diferentes vías de violación a la ley (directa e indirecta), incompatibles entre sí, pues tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Al respecto, es de señalar que la violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir, que en dicho nivel el Tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
Por el contrario, la vía indirecta es viable cuando el Tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, en principio, determinadas pruebas calificadas en casación. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por probado lo que realmente sí lo está. En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fácticos una y jurídicos la otra.
Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta únicamente por la vía indirecta por aplicación indebida, el mismo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En efecto, no se precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica la equivocación en la que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Al punto, en el cargo no se establece con claridad los medios probatorios equivocadamente apreciados y los no valorados, pues inicialmente se expresa que el Tribunal «realizó una valoración incorrecta del material probatorio obrante en el expediente» y posteriormente dice que «la ley sustancial fue vulnerada de manera grave por la sentencia del Tribunal al no tener en cuenta los medios de prueba existentes, según se ha dicho y particularmente, la retractación del trabajador y los tres testimonios citados», incurriendo el censor en un contra sentido, teniendo en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada.
Adicionalmente, el ataque anterior recae principalmente sobre la prueba testimonial, pues aduce que no fue valorada por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, según quedó visto.
La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que se declarará desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por último, no es procedente conceder el amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, al disponer el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que el auto que lo niega es apelable, de donde se ha deducido que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto citado, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ALBERTO MOLINA LINCE, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Descongestión, en el proceso ordinario laboral que promovió contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo de pobreza invocado por la parte actora.
TERCERO: No reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que a dicho Instituto se le está demandando en calidad de empleador. En esas condiciones, la Sala no reconoce personería a quienes pretenden actuar como apoderados judiciales de dicha Administradora.
CUARTO: Reconocer personería al doctor Julio López Vargas, con T.P. No. 76.912 del C. S. de la J., como apoderado del recurrente Bernardo Alberto Molina Lince, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Así mismo, reconocer personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. No.124.109 del C. S. de la J., como apoderado del ISS, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13