SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL7425-2024 Radicación n.° 97031 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso proceder a emitir la sentencia de instancia, conforme lo dispuesto en la providencia CSJ SL2973-2023, dentro del proceso que MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ incoó contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., de no ser porque en este momento la Sala observa la existencia de una causal de nulidad, de naturaleza insaneable, que impide seguir la actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Merys Mercedes Villalobos Ruiz, solicitó se condenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Roger Albeiro Polo Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 2 Ortiz, desde el 16 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales indexadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Una vez concluido el trámite, el Juzgado de conocimiento, por sentencia del 6 de abril de 2021, otorgó la pensión de sobrevivientes a la actora, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectuara el pago (f.º 189 a 191, archivo: 2022065528204 del cuaderno digital del Juzgado). Al resolver la apelación de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 30 de marzo de 2022, revocó la providencia del a quo (f.º 13 a 24, archivo: 2022065454272, del cuaderno digital de segunda instancia).
Contra dicha determinación la actora interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por auto de 31 de agosto de 2022 (f.º 29 a 33, ib.) y admitido por esta Corporación, el 1º de febrero de 2023, siendo sustentado oportunamente y el cual no fue replicado por Colfondos S. A. Mediante sentencia CSJ SL2973-2023, esta Sala casó la providencia del Tribunal y para mejor proveer ordenó oficiar al i) Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santa Marta, con el fin de que remitiera copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso de filiación- investigación Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 3 de paternidad, promovido por la señora Merys Mercedes Villalobos Ruiz contra herederos determinados Álvaro Polo Araujo e Ilsa Sofía Polo Ortiz e indeterminados del finado Roger Albeiro Polo Ortiz, con radicado n.º 47001-31-60-002- 2019-00099-00 con las constancias pertinentes y en el mismo término aludido y ii) a la Notaria Única de Ciénaga (Magdalena), con el propósito de que allegara el registro civil de la menor AAAA, con indicativo serial 62085411 y NUIP 1.080.439.53.
Una vez se obtuvo los referidos instrumentos y surtido el traslado de rigor, la apoderada judicial de la recurrente puso en conocimiento que Colfondos S. A., reconoció la pensión de sobrevivientes no solo a la menor AAAA, hija de la actora y del afiliado fallecido, sino también al menor BBBB, hijo del causante, en un 50 %, para cada uno. Por lo anterior, en auto CSJ AL2244-2024, se ordenó a oficiar a la mencionada AFP, con el fin de que informara si efectivamente, como se comunicó a esta Corporación, efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores atrás referidos, en caso afirmativo, indicara el monto de la pensión otorgada, la inclusión en nómina y el retroactivo sufragado.
Acorde con lo requerido, Colfondos S. A. noticia que mediante Oficio del 13 de junio de 2023, reconoció pensión de sobrevivientes a los menores AAAA y a BBBB, en calidad de beneficiarios con un monto pensional de $1.160.000 y su Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 4 ingreso en nómina fue el 8 de agosto de 2023, con el respectivo pago de retroactivo, situación que se notificó no solo a los apoderados de las madres de los menores Merys Mercedes Villalobos Ruíz y Yeimis Isabel Mendoza Gómez, sino también a estas, aportándose los documentos pertinentes (archivos: 08001310501120190004101-0033, 08001310501120190004101-0034 y 08001310501120190004101-0035, ib.).
II. CONSIDERACIONES Lo previo muestra que no obstante tener conocimiento la impugnante y Colfondos S. A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no solo respecto de la hija menor de la convocante y del causante, sino también del menor BBBB hijo del de cujus, desde el 13 de junio de 2023 y su ingreso a nómina el 8 de agosto de esa anualidad, no informaron oportunamente a esta Corporación sobre aquel hecho sobreviniente, que obviamente impacta en el proceso, pues solo fue hasta que se decretó la prueba de oficio, que tal circunstancia fue advertida por la recurrente, a sabiendas que para la data en que se casó la providencia, el 27 de noviembre de 2023, estos menores ya venía percibiendo cada uno 50 % de la mencionada pensión. En tales condiciones, ante la existencia de un menor beneficiario de la prestación de sobrevivientes en disputa, que está percibiendo el 50 % de la mesada pensional, la decisión que se vaya adoptar en este asunto incide Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 5 sustancialmente en sus intereses, lo que comporta la obligación de integrarlo como litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, para la definición de la controversia, ya que no puede ser resuelta sin su comparecía, siendo necesaria con el fin de que ejerza sus derechos, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado.
Al respecto, en providencia CSJ AL7871-2016, reiterada en la CSJ SL3434-2020, se dijo: Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.
En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso (…). […] Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la transcendencia del tema y la naturaleza del derecho no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 6 La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente. […] En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Larios Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.
Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues, aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.
Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 7 En tales condiciones, siguiendo las directrices del referido precedente, la no comparecencia del menor BBBB, genera la transgresión al debido proceso y por conexión el de defensa que indiscutiblemente le asiste a este hijo del de cujus que, por ende, forja una nulidad de orden constitucional (artículo 29 de la CP).
Situación, que también encaja dentro de la octava causal de nulidad del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, pues no se practicó la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, debe ser citada como parte. Trasgresión aquella que afecta todo el trámite surtido en sede de casación, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del recurso no ordinario y, a su vez, se dispondrá que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, con el fin de que se integre el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa del citado menor sujeto de especial protección, en los términos avisados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97031 SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del proveído de 1.º de febrero de 2023, inclusive, admisorio del recurso de casación formulado por Merys Mercedes Villalobos Ruíz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le adelantó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes acorde con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: Por secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E881EB7B1D7FA520174E42EE11C53D2743E064C20BCCF0749FC0B2506311CE8 Documento generado en 2024-12-04