CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68602 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7424-2017 Radicación n° 68602 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ MONTOYA VS. ANA CECILIA ROLDÁN RUÍZ, RAFAEL IGNACIO ROLDÁN RUÍZ, JORGE IVÁN MEJÍA ROLDÁN, REFRACTARIOS VULCANO LTDA, ABONOS LA MONTAÑITA LTDA, e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ MONTOYA contra ANA CECILIA ROLDÁN RUÍZ, RAFAEL IGNACIO ROLDÁN RUÍZ, JORGE IVÁN MEJÍA ROLDÁN, REFRACTARIOS VULCANO LTDA, ABONOS LA MONTAÑITA LTDA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES, con el fin de verificar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió demanda ordinaria, con el fin de que se condene a los demandados, solidariamente, al pago de períodos laborados y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con los respectivos intereses de mora; así como que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, debidamente indexada.
El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, resolvió condenar a los demandados Ana Cecilia Roldán Ruíz, Rafael Ignacio Roldán Ruíz, Jorge Iván Mejía Roldán, Refractarios Vulcano Ltda, y Abonos La Montañita Ltda., a pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones dejadas de cancelar en pensiones a favor del demandante, con los respectivos intereses moratorios.
Absolvió al Instituto de las pretensiones formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de las partes. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo calendado el 28 de mayo de 2014, decidió revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar absolver a los demandados y confirmar la absolución del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso se solicitó lo siguiente: Pretende el recurso extraordinario de Casación, que La Honorable Corte Suprema De Justicia Sala Laboral CASE totalmente, la sentencia impugnada porque revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y absolvió al I.S.S., de las pretensiones invocadas por el señor MARIO DE JESÚS MARTINEZ MONTOYA, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia totalmente en lo que concierne a la motivación del valor probatorio documental al caso concreto fundamentada en los principios de condición más beneficiosa, principio de favorabilidad, derechos adquiridos dé (sic) valoración a la prueba documental como es la historia laboral y los folios 27 y 29 allegados al proceso para que se ratifique que estas pruebas documentales efectivamente se aprecian los siguientes períodos en mora: con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de agosto de 1997 al 31 de agosto de 1997 existen 2.29 semanas de mora; con el empleador Refractados Vulcano desde 1° de septiembre del año 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998 existen 34.32 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de enero de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999 existen 36.18 semanas de mora; con el empleador Jorge Octavio Ángel Agudelo presenta mora en los períodos del 1° de septiembre del año 2000 y al 31 de septiembre del año 2000 existen (sic) 1 semana de mora; del 1° de enero de 2003 y al 31 de diciembre de 2003 existen (sic) 1 semana de mora.
Para un total de 74,79 semanas en mora que se presentan en la historia laboral. Así también, en la prueba documental se confirma que a folios 27 y 29 existe gran un periodo en mora por el empleador ABONOS LA MONTAÑITA, pues presenta mora por todo el año 2001. (12 meses), y los primeros 9 meses del año 2002, para un total de 21 meses, toda vez que el trabajador entró a laborar en ABONOS LA MONTAÑITA LTDA, en enero del año 2001 y solo vinieron a afiliarlo a la seguridad social el día 1° de septiembre de 2002.
Esto último lo ratifica la prueba documental allegada al proceso a folios 27 y 29 el cual es el reporte de la enfermedad profesional que padece el actor donde aparece Abonos La Montañita Ltda como empleadora del señor Mario De Jesús Martínez, en virtud del cual la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional es el 24 de enero de 2004 y en la cual se informa que el tiempo que llevaba laborando el actor Mario Martínez al momento del diagnóstico era de 2 años y 10 meses, así mismo la prueba documental a folios 27 allegados al proceso es un certificado expedido por Abonos La Montañita Ltda dirigido al I.S S. donde se le informa que el señor Mario De Jesús Martínez laboró en esta empresa hasta el 12 de febrero de 2004, esta prueba reina a folios 27 y 29 allegadas al proceso ratifican sin lugar a dudas que el señor Mario De Jesús Martínez laboró para Abonos La Montañitas Ltda desde el 1° de enero del 2001 y hasta el 12 de febrero de 2004.
Para que se tenga como valor probatorio toda la prueba documental como la historia laboral integrada con los folios 27 y 29 del proceso, y en su lugar conceder las pretensiones económicas solicitadas en esta demanda acerca de la pensión de vejez para MARIO DE JESÚS MARTINEZ MONTOYA, bajo el régimen de transición del Decreto 758 de 1890 y el reconocimiento y pago del total de su retroactividad pensional.
Así también, reconocer y pagar los intereses por mora, debidamente indexado con el IPC al momento de quedar en firme la sentencia, y demás pretensiones solicitadas en la demanda, como La condena en costas y agencias de derecho, y todo lo demás que se demuestre ultrapetita y extrapetita. Con ese propósito, formuló un cargo, que formuló en los siguientes términos: Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 87 y 90 numeral 5° Del Código de Procedimiento porque la sentencia impugnada viola directamente la apreciación de la prueba por interpretación y aplicación errónea de la prueba documental como fueron la historia laboral y los folios 27 y 29 allegados al proceso, y porque no se integró la (sic) toda la prueba documental de la historia laboral y los folios 27 y 29 del proceso, porque se cometieron graves errores contradictorios, porque la prueba documental fue mal interpretada con una motivación carente de lógica común, argumentas sin sentido que se le dio a los folios 27 y 29 allegados al proceso.
Así también la valoración de la prueba documental se dio de manera incompleta porque no se tuvo en cuenta la valoración de la historia laboral donde se demuestra la tesis fundada en la demanda como es la mora que no permitió que el actor se pensionara, no se tuvo en cuenta la valoración integral de toda la prueba, porque el sentido del fallo de segunda instancia fue incompleto porque faltó motivar el recurso de apelación interpuesta (sic) por el señor MARIOS (sic) DE JESÚS MARTÍNEZ MONTOYA en lo que concierne a la valoración de la mora con el empleador Refractarios Vulcano, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y hasta el 30 septiembre (sic) de 1999 para un total de 36 meses, así también no se valoró toda la prueba de manera integral porque en la historia laboral existen otros periodos en mora que no ha (sic) sido valorados ni en primera, ni segunda instancia como son de los siguiente (sic) períodos con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de agosto de 1997 al 31 de agosto de 1997 existen 2.29 semanas de mora, con empleador Refractarios Vulcano desde 1° de septiembre del año 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998 existen 34.32 semanas de mora; del 1° de septiembre del año 2000 y al 31 de septiembre del año 2000 existen (sic) 1 semana de mora; del 1° de enero de 2003 y al 31 de diciembre de 2003 existen (sic) 1 semanas de mora.
Para un total de 74,79 semanas en mora que se presentan en la historia laboral. Así como la mora que se da por el empleador ABONOS LA MONTAÑITA, pues presenta mora por todo el año 2001. (12 meses), y los primeros 9 meses del año 2002, para un total de 21 meses, toda vez que el trabajador entró a laborar en ABONOS LA MONTAÑITA LTDA, en enero del año 2001 y solo vinieron a afiliarlo a la seguridad social el día 1° de septiembre de 2002.
Esto último lo ratifica la prueba documental allegada al proceso a folios 27 y 29 el cual es el reporte de la enfermedad profesional que padece el actor donde aparece Abonos La Montañita Ltda como empleadora del señor Mario De Jesús Martínez, en virtud del cual la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional es el 24 de enero de 2004 y en la cual se informa que el tiempo que llevaba laborando el actor Mario Martínez al momento del diagnóstico era de 2 años y 10 meses.
Así mismo, la prueba documental a folios 27 allegados (sic) al proceso es un certificado expedido por Abonos La Montañita Ltda dirigido al I.S.S. donde se le informa que el señor Mario De Jesús Martínez laboró en esta empresa hasta el 12 de febrero de 2004, esta prueba reina a folios 27 y 29 allegadas al proceso ratifican sin lugar a dudas que el señor Mario De Jesús Martínez laboró para Abonos La Montañita Ltda desde el 1° de enero de 2001 y hasta el 12 de febrero de 2004, período en la (sic) cual se destaca una mora de 21 meses que no fueron tenidos en cuenta para sumar las 500 semanas en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad para pensionarse y poder el actor pensionarse por vejez.
La sentencia de segunda instancia proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el proceso RADICADO N° 014-2011-00446-01; Magistrada ponente: LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, fue Interpretada de manera errónea y contradictoria, carente de lógica y razón, pues la prueba documental del folio 29 allegada al proceso no fue interpretada de manera coherente y lógica, toda vez (sic) contradice al fallador de primera instancia el honorable Juez JAVIER ALBERTO ROMERO JIMENEZ valoró e interpretó de manera más acertada la prueba documental de los folios 27 y 29 cuando a su tener en al página 9 párrafo 2° de la sentencia motivo (sic) lo siguiente: “[…]” De esta manera en la sentencia de primera estancia aunque el Juez Javier Alberto Romero Jiménez no valoró de manera completa la prueba documental de la historia laboral arrimada al proceso, si valoró y decidió la prueba documental de los folios 27 y 29 en la cual motivo (sic) que se presenta una mora (sic) 73,93 semanas a su tenor la sentencia de primera instancia en la página 10 del párrafo 3° motivo (sic) al respecto lo siguiente: “[…]” De lo anterior se puede concluir que aunque el juez de primera instancia cotejó de manera incompleta la prueba documental, pues faltó cotejar y valorar en la historia laboral todos los demás periodos en mora, sí valoró de manera juiciosa la prueba documental de los folios 27 y 29 integrada con la historia laboral y las relaciones de los pagos mediante el sistema de autoliquidaciones, pues pudo apreciar que el empleador Abonos La Montañita Ltda ni siquiera reportó los periodos del 24 de marzo de 2001 al 32 (sic) de agosto de 2002 lo que demostraba que este periodo hay que tenerlo en cuenta para sumar las 500 semanas de la transición del Decreto 758 de 1990, porque estaba en mora 73,93 semanas.
Pero el fallo de segunda instancia emitido por la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA, es una sentencia incompleta porque no motivó, no argumentó, no se pronunció en su fallo acerca de la apelación que en su momento incoó el señor Mario De Jesús Martínez, como era que examinará (sic) la mora en la historia laboral del empleador REFRACTARIOS VULCANO LTDA del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999; no examinó además todos los periodos en mora que presenta la historia laboral.
La honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA, no cotejó de manera juiciosa la prueba documental, no la valoró de manera integral, porque no examinó toda la historia laboral y como si fuera poco le dio una interpretación errónea, contradictora, carente de toda lógica y con una gravísima contradicción, a su tenor honorables magistrados sala de casación laboral transcribiré la motivación que esgrime la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA y describiré todas y cada una de la (sic) contradicciones y de la motivación que carece de lógica y de sentido común a su tenor la motivación de segunda instancia. De esta manera la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA, emite una sentencia incompleta porque no motivo (sic), no argumento (sic), no se pronunció en su fallo acerca de la apelación que en su momento incoo el señor Mario De Jesús Martínez como era que examinará (sic) la mora en la historia laboral del empleador REFRACTARIO VULCANO LTDA del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999, no examinó además todos los períodos en mora que presenta la historia laboral, la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA no cotejo (sic) de manera juiciosa la prueba documental, no la valoró de manera integral, porque no examino (sic) toda la historia laboral y como si fuera poco le dio una interpretación contradictoria carente de toda lógica y razón a la prueba documental del folio 29 que se allego (sic) al proceso, la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA en la página 202 de la sentencia de segunda instancia en el último párrafo se da un argumento sin sentido, carente de toda lógica y con una gravísima contradicción, a su tenor honorables magistrados sala de casación laboral transcribiré la motivación que esgrime la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA y describiré todas y cada una de la contradicciones y de la motivación que carece de lógica y de sentido ANOTE a su tenor.
“[…]” Motivación incongruente, irracional carente de sentido lógico dada por la honorable magistrada LUZ ELENA MONTOYA a su tenor: “[…]” Esa sentencia de segunda instancia tiene un sentido ilógico e irracional, es una motivación que no tiene sentido lógico del lenguaje, la magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, esta (sic) confundida tal vez con otro caso muy diferente al caso que nos asiste, pues argumentar que en los dos (2) años que llevaba el actor Mario De Jesús Martínez laborando en Abonos La Montañita Ltda debió entenderse o contarse solamente 10 meses, para después seguidamente motivar en esta sentencia de segunda instancia, que la relación laboral que puede prodigarse del demandante con la extinta sociedad Abonos La Montañita Ltda es desde el 24 de enero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2004, cambiando la relación laboral de 10 meses a 25 meses de relación laboral, pero seguidamente la magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, continua con un argumento totalmente contradictorio, confuso e incoherente argumentando que se deberá absolver a los demandados Jorge Iván Mejía Roldan y Rafael Ignacio Roldan de cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a pensión a favor del demandante por los periodos comprendidos entre el 24 de marzo hasta el 23 de enero de 2002, pero seguidamente la magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA se contradice en su sentencia cuando afirma que queda “indemne” la condena impuesta a estos señores a favor del actor por la (sic) cotizaciones de los períodos en pensión ante el ISS desde el 24 de enero hasta el 31 de agosto de 2002 sin mencionar desde que año se profirió la condena, solamente menciona que desde el 24 de enero.
Esta motivación es un absurdo, sin ningún fundamento racional, carente de toda lógica común, es un disparate del lenguaje que se hace hasta incomprensible a la lógica común. Pues la magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA no hace una disertación clara y coherente con el caso que nos asiste, pues no da fechas exactas absuelve desde el 24 de marzo hasta 23 (sic) enero de 2002 sin mencionar de qué año se está iniciando el período en que absuelve solamente dice desde el 24 de marzo, para seguidamente motivar contra los demandantes una condena desde el 24 de enero hasta 31 de agosto de 2002 sin mencionar en que año inicia la condena solamente menciona que queda “indemne” la condena desde el 24 de enero y hasta el 31 de agosto de 2002.
Estamos pues ante una sentencia que atenta gravemente contra la seguridad jurídica, porque la magistrada LUZ ELENA MOTOYA BEDOYA tal vez se confundió de caso y confundió este proceso con otro, pues la resolución de la sentencia en el punto primero es totalmente contradictoria con la motivación pues termina absolviendo a los demandados REFRACTARIOS VULCANO LTDA y solidariamente a los socios RAFAEL IGNACIO ROLDÁN RUIZ y ANA CECILIA ROLDÁN RUIZ de reconocer y pagar al señor Mano Martínez Montoya la obligación de realizar cotizaciones en pensión al ISS por los periodos entre el 16 de agosto al 30 de septiembre de 1997, a sabiendas que el actor MARIO MARTINEZ solicitó en su apelación que se tuvieran en cuenta los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1999 y hasta en 30 de septiembre de 1999.
De esta manera, la magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA no motivó ni resolvió en su sentencia de segunda instancia la apelación que en su momento incoo el señor MARIO MARTINEZ para que esta magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA en segunda instancia analizara la mora que existe en la historia laboral de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1999 y hasta en (sic) 30 de septiembre de 1999, con el empleador REFRACTARIOS VULCANO LTDA, es pues esta sentencia una decisión incompleta y faltó resolver en este sentido de la mora entre el 1° de enero de 1999 y hasta en (sic) 30 de septiembre de 1999 De otro lado en la resolución de la sentencia de segunda instancia en el punto segundo no quedó claro desde que fecha exacta absuelve a los demandados RAFAEL IGNACIO ROLDAN RUIZ Y JORGE IVAN MEJIA ROLDAN de reconocer y cancelar al I.S.S. la mora, pues en su fallo solamente menciona que se absuelve a los demandados de pagar al ISS los periodos comprendidos entre el 24 de marzo hasta el 23 de enero de 2002, pero esta sentencia de segunda instancia quedó inconclusa porque no se sabe desde que fecha exacta es la que (sic) magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA está absolviendo a los demandados, pues solamente menciona desde el 24 de marzo sin hacer alusión al año. La magistrada LUZ ELENA MONTOYA no integró, no cotejó este folio 29 con la historia laboral y la relación de pagos del sistema de autoliquidación para probar que el empleador Abonos La Morralla Ltda no reportó las cotizaciones del periodo del 1° de enero del año 2001 y hasta el 1° septiembre del año 2002, donde se demuestra que existe una mora de 20 meses, además la magistrada LUZ ELENA MONTOYA en esta sentencia no valoró de manera integral la prueba documental de la historia laboral porque no tuvo en cuenta los demás periodos que presenta (sic) mora como son: con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de agosto de 1997 al 31 de agosto de 1997 existen 2.29 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde 1° de septiembre del año 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998 existen 34.32 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de enero de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999 existen 36.18 semanas de mora; con el empleador Jorge Octavio Ángel Agudelo presenta mora en los períodos del 1° de septiembre del año 2000 y al 31 de septiembre del año 2000 existen (sic) 1 semana de mora, del 1° de enero de 2003 y al 31 de diciembre de 2003 existen (sic) 1 semana de mora.
Para un total de 74,79 semanas en mora que se presentan en la historia laboral y que deberá ser reconocida para esta pensión. De esta manera, si la magistrada LUZ ELENA MONTOYA hubiera valorado de manera completa y de manera integral toda la prueba documental cotejando la prueba documental de la historia laboral, los folios 27 y 29 y las autoliquidaciones y realizando un análisis juicioso de la prueba documental hubiera notado que para este caso en concreto se da una mora de más de 140 semanas que sumadas a las 406 semanas probados (sic) en la resolución 108953 de 2010 emitida por el I.S.S. darían un resultado de 546 semanas en los últimos veinte años al complimiento de la edad del actor para pensionarse por vejez, lo que le daría el Derecho al señor MARIO DE JESÚS MARTINEZ MONTOYA para pensionarse.
Por todo lo anterior, queda suficientemente probado que La Magistrada LUZ ELENA MONTOYA, le dio una interpretación errada a la prueba documental toda vez que dio una interpretación errada equivocándose de manera garrafal en la literalidad de lo que de verdad quería decir los folios 27 y 29, sin cotejarlos e integrar estos folios con la historia laboral y las autoliquidaciones mensual de aportes al sistema de seguridad seguridad social integral donde se puede constatar de que en la prueba documental de la historia laboral queda demostrado que existe varios empleadores que presentan mora en los pagos de cotizaciones de los siguiente (sic) periodos con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de agosto de 1997 al 31 de agosto de 1997 existen 2.29 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde 1° de septiembre del año 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998 existen 34.32 semanas de mora; con el empleador Refractarios Vulcano desde el 1° de enero de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999 existen 36.18 semanas de mora; del 1° de septiembre del año 2000 y al 31 de septiembre del año 2000 existen (sic) 1 semana de mora; del 1° de enero de 2003 y al 31 de diciembre de 2003 existen (sic) 1semana de mora.
Para un total de 74,79 semanas en mora que se presentan en la historia laboral. Así también, en la prueba documental se prueba que a folios 27 y 29 existen un gran periodo en mora por el empleador ABONOS LA MONTAÑITA esta en mora por todo el año 2001 (12 meses), y los primeros 9 meses del año 2002, para un total de 21 meses, toda vez que el trabajador entró a laborar en ABONOS LA MONTANITA LTDA, en enero del año 2001 y solo vinieron a afiliarlo a la seguridad social el día 1 de septiembre ríe 2002.
Esto último lo ratifica la prueba documental allegada al proceso a folios 27 y 29 el cual es el reporte de la enfermedad profesional que padece el actor donde aparece Abonos La Montañita Ltda como empleadora del señor Mario De Jesús Martínez, en virtud del cual la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional es el 24 de enero de 2004 y en la cual se informa que el tiempo que llevaba laborando el actor Mario Martínez al momento del diagnóstico era de 2 años y 10 meses.
Así mismo la prueba documental a folios 27 allegados al proceso es un certificado expedido por Abonos La Montañita Ltda dirigido al I.S.S. donde se le informa que el señor Mario De Jesús Martínez laboró en esta empresa hasta el 12 de febrero de 2004, esta prueba reina a folios 27 y 29 allegadas al proceso ratifican sin lugar a dudas que el señor Mario De Jesús Martínez laboró para Abonos La Montañita Ltda desde el 1° de enero del 2001 y hasta el 12 de febrero de 2004.
II. CONSIDERACIONES El escrito anterior adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El censor, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «revoque la sentencia de segunda instancia totalmente»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Además, dicho alcance es incompleto, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
Cuando se acude a la causal primera, violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo. Así las cosas, bajo el supuesto de total acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del valor persuasivo concedido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, corresponde al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por infracción directa de una norma sustantiva de alcance nacional, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; la segunda tiene lugar cuando se acude a una disposición equivocada, y la interpretación errónea se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. 3.
El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En efecto, el apoderado del recurrente, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a hacer la crítica de la valoración probatoria al enunciar que se apreció erróneamente la historia laboral y los folios 27 y 29 correspondientes a certificación expedida por el representante legal de Abonos La Montañita y al Formato Único de Reporte de la Presunta Enfermedad Profesional, respectivamente, sin enlistar norma alguna que consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal.
Y no obstante que mencionó el Decreto 758 de 1990, es oportuno aclarar que éste simplemente aprobó en su artículo 1.° el acuerdo 049 de 1990, sin que el mismo contenga una norma de las características enunciadas. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Así las cosas, en la forma planteada, el recurso no tiene el desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ MONTOYA contra ANA CECILIA ROLDÁN RUÍZ, RAFAEL IGNACIO ROLDÁN RUÍZ, JORGE IVÁN MEJÍA ROLDÁN, REFRACTARIOS VULCANO LTDA., ABONOS LA MONTAÑITA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en tanto no se demandó en calidad de empleador.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16