Micelio
AL7423-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7423-2014 Radicación n° 63120 Acta Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ vs. UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNÓSTICO S.A. Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ, quien actúa en causa propia, contra el auto del 18 de junio de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación. 1.

ANTECEDENTES Esta Sala, mediante auto del 18 de junio de 2014, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la recurrente al considerar que el escrito con el que se pretendió sustentarlo no cumplió los requisitos establecidos en las normas procesales que lo regulan. El auto impugnado se notificó por anotación en el estado del día miércoles 25 de junio de 2014, según consta en el sello secretarial visible a folio 70.

Contra la anterior decisión la demandante, en escrito radicado el 1 de julio de 2014, presentó «Recurso de súplica», con el cual pretende que «se revoque dicho auto y en su lugar se proceda a declarar que la demanda cumple con los requisitos establecidos por el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (…)».

Fundamentó su inconformidad en que «el recurso de casación solamente se declara desierto, cuando no fue presentado en tiempo, así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia de C – 203 de 2011 que declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o” del citado artículo 49».

Agrega que el mencionado artículo 49 es aplicable al presente trámite «conforme las reglas de interpretación previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 153 de 1887, respecto de la vigencia de la ley en el tiempo, según los cuales la ley posterior prima sobre la anterior y en caso de normas contradictorias, se aplica la ley posterior sobre la anterior», para el efecto cita la Ley 1395 de 2010 y apartes de la sentencia C-203 de 2011. 1.

CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables « dictados por el magistrado sustanciador» en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, de donde, para su procedencia se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente, respecto de las providencias de la Sala en tramite del recurso de casación tal situación no acontece, pues, como lo expresó en auto de 7 de diciembre de 1999, reiterado el 27 de febrero de 2013, radicados 13077 y 58048: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. En el sub judice, el auto objeto de súplica no es uno de los susceptibles de apelación, no decidió sobre la admisión del recurso de casación, y se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el magistrado ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Por lo tanto, se rechazará, quedando asimismo resuelta implicitamente la solicitud de la recurrente de que se haga efectiva la sentencia del ad quem en lo que no fue objeto del recurso de casación y se proceda con la entrega del título judicial que depositó la Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de cancelación de la condena que le fue impuesta, ya que si declaró desierto el recurso, la Sala perdió competencia para pronunciarse sobre el particular. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por esta Sala el 18 de junio de 2014.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y de entrega de título judicial formulada ante esta corporación por la parte demandante.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2