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AL7415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°62472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7415-2014 Radicación n° 62472 Acta 038 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). JOSÉ SILVERIO CERPA OROZCO Vs. CEMENTOS ARGOS S.A. Y OTROS. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 14 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al recurrente.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 14 de mayo de 2014, consideró que el traslado a la parte recurrente «se constató que el termino de traslado de los veinte (20) días dispuesto para la parte recurrente venció el 7 de noviembre de 2013, y como la demanda fue presentada el 8 del mismo mes y año, resulta ser extemporánea. De lo anterior se concluye sin dificultad alguna, que la consecuencia jurídica por la no sustentación del recurso de casación no es otra que la declaratoria de desierto del mismo y la consecuente imposición de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al apoderado judicial de la parte recurrente.» El auto anteriormente mencionado se notificó por anotación en el estado 082, el día jueves 22 de mayo de 2014, según consta en el sello secretarial visible a folio 76, contra el cual se interpuso recurso de reposición argumentando que «…de la de Demanda de Casación se hizo presentación personal en la OFICINA JUDICIAL de BARRANQUILLA, el día 7 noviembre de 2013, como consta a folio 35 de la misma.

El mismo día 7 de noviembre de 2013, se hicieron ingentes esfuerzos durante dos (2) horas aproximadamente para enviar la demanda vía fax a la Corte Suprema de Justicia Secretaría General (fax 5622000 Ext 1200), pero no dio línea para en horas de la tarde». II. CONSIDERACIONES El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que «Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior, en este caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84», esto es, que «para efectos procesales, se considerará presentado el día en que se reciba en el despacho de su destino».

Si bien las últimas disposiciones procedimentales han hecho posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o a un correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan directamente a la Corporación destinaria del documento antes del día en que vence el correspondiente término. Por manera que, no es suficiente que se haya entregado el escrito contentivo de la demanda de casación en la Oficina Judicial de Barranquilla, para que se considere que allí agota la carga procesal que por tal acto asume.

Se requiere, siempre, que dicho escrito o memorial llegue a su destino, y que sea oportunamente. En el caso bajo estudio, el abogado sancionado disponía de 20 días para presentar la demanda de casacion, término que corrió a partir del 9 de octubre de 2013 hasta el 7 de noviembre del mismo año, y sin embargo fue allegada físicamente a la Secretaría de esta Corporación, el día 8 de noviembre de 2013, lo cual significa que se hizo de manera extemporánea.

De lo anterior se concluye sin dificultad alguna, que la demanda de casación no fue presentada en tiempo ante la Secretaría de la Sala, su natural destinataria, y que tal carga competía asumirla a la parte interesada en su oportuna recepción, la cual estaba representada por el apoderado hoy recurrente. Como ello no aconteció, no incurrió la Corte en algún yerro al declarar desierto el recurso de casación e imponer la multa al apoderado judicial de la parte recurrente, por no haberse presentado en tiempo la respectiva demanda que lo debía sustentar.

En cuanto al argumento de que « el mismo día 7 de noviembre de 2013, se hicieron ingentes esfuerzos durante dos (2) horas aproximadamente para enviar la demanda vía fax…», debe precisar la Sala, tal como lo tiene dicho desde el auto del 3 de dic. de 1999, rad.13015, que: «… quien pretende enviar una demanda por telefax, corre con todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos.

Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación de iniciador, no es (SIC) le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión se presentó la demanda en original».

Esas orientaciones las reitera hoy la Corte y sirven para desestimar dicho alegato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6