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AL7408-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78244 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7408-2017 Radicación n.° 78244 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ARCELIA GÓMEZ vs. INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CIA y CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la sociedad Inversiones Castilla Hernández Y Cía. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario adelantado por Arcelia Gómez contra la sociedad recurrente y Camilo Antonio Castilla, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de 1964, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Arcelia Gómez mediante apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra de los demandados, con el fin de que se le reconociera como el pago de la pensión de sobrevivientes e incrementos legales a los que hubiera lugar. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a la sociedad Inversiones Castilla Hernández y Cía. S.A. al pago de la misma, junto al retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2005, absolviendo en lo demás; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, al surtirse el recurso de alzada propuesto por la sociedad demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como fundamento que, con el material obrante en el expediente se pudo demostrar, que el causante trabajó para los demandados, pues se probó la prestación personal del servicio sin que se desvirtuara la presunción establecida en el articulo 24 del CST, y que en virtud de dicha labor obtuvo una pensión; que fue sustituida a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, la cual fue pagada en debida forma hasta la fecha en la que se suscribió un «documento, contentivo de una conciliación», el cual no cuenta con los requisitos establecidos por la ley para surtir efectos, concordando de este modo con lo dicho por el aquo, debiendo la demandada continuar con el pago de la sustitución pensional.

Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 4 a 13 del cuaderno de la Corte), la recurrente solicitó: […] 1.De lo anteriormente expuesto tal como se evidencia en prueba al plenario respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá con fecha del día 28 de marzo de 2017 y al igual revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 de octubre de 2016. 2-Se emita en casación el fallo proferido por el Honorable Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá en favor de la sociedad demandada y la persona natural demandada, y sean absueltas de todas y cada una de las condenas ratificadas por el Honorable Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el día 28 de marzo de 2017. 3- se tenga en cuenta al momento de proferir el fallo las siguientes: · “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancia, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. · “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”. […] Con tal propósito formuló un cargo, de la siguiente manera: CARGO PRINSIPALES (sic): 1)-Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., del literal A de los artículos del C.S. del T., por interpretación errónea, frente a reconocer la calidad a la demandante, tal la solicito en las declaraciones de la demanda, en sustitución Pensional sin el cumplimiento de los requisitos de ley, al igual otorgar un beneficio Pensional, basado en presuntos, con testimonios de oídas, y para nada presenciales, de lo que en su momento el fallador confunde el nombre de donde presuntamente laboro el señor PARMENIO MALAVER al igual para nada se valoró que el señor Antonio Castilla Samper, contrato eventualmente al señor Parmenio Malaver, pero para nada correspondía relacionar a la sociedad Inversiones Castilla Hernández y CIA S.A., con tales condenas, pues la errada apreciación llevo a endilgarle estas condenas a la sociedad demandada. 2-Para la época si bien se pretendió demandar a la sociedad Inversiones Castilla Hernández, se entró en tal confusión, pues el señor Castilla Samper era el representante legal de la sociedad demandada para el mismo tiempo, por lo anterior la confusión presentada, pero téngase en cuenta que la sociedad demandada no tuvo vínculo con el señor Parmenio Malaver. 3-Por lo anterior se solicita al deaspacho tener en cuenta en el momento de proferir su decisión, absuelva a la sociedad demandada, Inversiones Castilla Hernandez, por el fundamento factico presentado y la prueba aportada, como fueron las documentales aportadas por el revisor Fiscal y Contador Público de la sociedad al igual que la respuesta del fondo de pensiones aportada al plenario […].

Luego de ello, realizó apreciaciones sobre los testimonios practicados e indicó que el vínculo laboral del señor Parmenio Malaver, se dio con la sociedad Hacienda las Mesitas Ltda; de igual manera puso en discusión la calidad de cónyuge del causante, pues se aportó partida eclesiástica mas no registro civil de matrimonio, alegando de este modo la falta de legitimidad por activa de la demandante.

Por ultimo señala, que de la prueba de pagos realizados a la demandante, en ningún momento afirma que los mismos sean de naturaleza pensional, pues en el acta de conciliación suscrita se demostró un vínculo civil entre Arcelia Gómez su representada, y estos pagos obedecían a dicha relación. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

En efecto, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Ahora bien, revisado la demanda que sustenta el recurso de casación, encuentra la Sala, que en la misma no se determina el precepto de orden nacional que fue trasgredido, pues el recurrente se limita a señalar que acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera del artículo 87 del CPTSS « […]por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., del literal A de los artículos del C.S. del T., por interpretación errónea»; de lo anterior es claro que el apoderado no determinó la norma sustancial que considera vulnerada, situación que impide su estudio, por parte de esta Corporación, pues no se cumple con lo establecido en el literal «a» del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de 1964 en dicho sentido.

Bastando la anterior afirmación para declarar desierto el recurso interpuesto, al no cumplir con los requisitos establecidos anteriormente, debe adicionarse que tampoco, el censor determinar si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa) o si por el contrario la misma es relativa a elementos facticos o probatorios del proceso (vía indirecta).

Al respecto, debe señalarse que si bien podría entenderse que la vía escogida por el recurrente es la indirecta -en razón a que en el desarrollo del cargo solo hace referencia a circunstancias de orden factico-, no podría estudiarse el ataque reseñado, pues este concepto de violación requiere que se singularicen y determinen los errores de hecho o derecho cometidos, sin embargo en el libelo del recurso no se estableció ninguno de ellos; de igual manera se controvirtieron medios de prueba que no son calificados en sede de casación, como lo son los testimonios.

Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario adelantado por ARCELIA GÓMEZ contra el INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CIA S.A. y CAMILO ANTONIO CASTILLA SAMPER SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00