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AL7407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76560 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7407-2017 Radicación n.° 76560 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ, contra el auto del 8 de febrero del año que avanza, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. OBRANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, dentro del proceso ordinario que se adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de febrero de 2017, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 2 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que establece que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente».

Contra dicha decisión, el mandatario de la demandante interpuso recurso de reposición, el 13 de febrero de 2017, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada, y en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refirió que el 16 de julio de 2016 presentó escrito al tribunal solicitando dejar sin efectos el auto que concedió el recurso de casación a la demandada, por cuanto se cometió un error al cuantificar dentro del interés para recurrir la condena por indemnización moratoria, pese a que fue revocada en la sentencia de segunda instancia. Además, señaló que el tribunal al resolver la solicitud de corrección, insistió que la condena por indemnización moratoria sí fue confirmada.

Concluyendo que de tenerse en consideración que la indemnización moratoria fue negada en segunda instancia, el agravio que la sentencia de segundo grado le generó a la entidad demandada no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el presente caso, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha del fallo de segunda instancia (2 de junio de 2016) ascendían a la suma de $82.734.600, toda vez que el smlmv para esa anualidad era de $689.455.

En el caso en estudio, se tiene que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del PAR ISS EN LIQUIDACION a PAGAR a favor de la señora CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: 1. Por cesantías la suma de $8.550.191 2. Por intereses a las cesantías la suma de $335.215 3. Por vacaciones la suma de $2.488.772 4. Por prima extralegal de Vacaciones la suma de $2.737.821 pesos 5.

Por prima extralegal de servicios la suma de $2.691.528 6. Por prima de navidad la suma de $2.958.77 7. Por auxilio de transporte la suma de $1.105.134 8. Por aportes a seguridad social en pensiones la suma de $1.488.288 9. Por aportes a seguridad social en salud la suma de $1.054.850 10. Por indemnización moratoria, la suma de $43.123 diarios a partir del 01 de octubre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias 11.

Ordenar que de las condenas impuestas, la demandada realice los descuentos por conceptos de cuotas sindicales a favor de la organización u organizaciones sindicales que suscribieron la convención colectiva que sirvió de fundamento para esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones subsidiarias incoadas en su contra por la señora CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZALEZ, de conformidad con la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN. Las demás se dan por estudiadas conforme a la parte motiva de esta Providencia. Al decidir los recursos de apelación impetrados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el numeral sexto del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR en lo no revocado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: CONDENAR a FIDUCIAGRARIA S.A. como administradora del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a favor de la señora CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: a. $10.295.631,27 por auxilio de cesantías. b. $335.215,00 por Intereses a las cesantías. c. $1.945.781,96 por compensación de vacaciones. d. $1.952.116,81 por prima de vacaciones extralegal. e. $2.691.528,00 por prima de servicios extralegal. f. $974.886,00 por auxilio de transporte g. $28’418.519,00 por indemnización por despido. h. Por aportes en salud y pensión deberá pagar tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora (Colpensiones), como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salarlo real devengado durante toda la relación laboral (12 de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2012), aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas conforme con los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Claramente se observa, que al desatarse la alzada se revocó únicamente el numeral sexto del ordinal primero de la sentencia apelada, que contenía la prima de navidad, y se modificó en lo no revocado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia. Entonces, el interés jurídico para recurrir de la convocada a juicio lo constituye, sin más, tanto los pagos correspondientes al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones extralegal, prima de servicios extralegal, auxilio de transporte y la indemnización por despido injusto, los cuales fueron impuestos por el juez al modificarlos; así como la indemnización moratoria, la cual fue confirmada, teniendo en cuenta que no fue revocada ni modificada por el tribunal.

Por tanto, procede la Sala a efectuar las operaciones correspondientes, exclusivamente para efectos de verificar si le asiste a la accionada interés para acudir en casación: CONCEPTO VALOR AUXILIO DE CESANTIAS $ 10.295.631,27 INTERESES A LAS CESANTIAS $ 335.215,00 COMPENSACION DE VACACIONES $ 1.945.781,96 PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL $ 1.952.116,81 PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL $ 2.691.528,00 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 974.886,00 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO $ 28.418.519,00 INDEMNIZACION MORATORIA, TENIENDO EN CUENTA 1349 DÍAS ENTRE EL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y EL 29 DE JUNIO DE 2016 (FECHA SENTENCIA 2DA INSTANCIA) CON UN SALARIO DIARIO DE $43.123 $ 58.172.927,00 TOTAL $ 104.786.605,04 Como puede apreciarse, la cifra a la que se contraen las condenas impuestas a la demandada, supera el tope mínimo exigido por el legislador para darle viabilidad al recurso impetrado, de conformidad con el artículo 86 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la fecha de emisión de la sentencia recurrida en casación, lo que implica sin mayores argumentaciones que no hay lugar a reponer la providencia que ordenó la admisión del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7