Micelio
AL740-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Deseeneestiée N. 3 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL740-2023 Radicación n.° 84802 Acta 13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte estudia la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia emitida el 22 de marzo de 2023 (CSJ SL548-2023), presentada por el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS SA dentro del proceso que en su contra adelantó EFRÉN DE JESÚS VARGAS VARGAS.

I.

ANTECEDENTES En la sentencia de instancia de alfanumérica y fecha señalados, la Corte confirmó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, del 11 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró la ilegalidad del acuerdo de retiro con pensión de jubilación del demandante, para conceder la pensión legal a SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 84802 partir del mes de marzo de 2011 en cuantía inicial de $1.579.620.

Quien actúa en representación de la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2023, solicitó se aclarara la sentencia de instancia emitida el 22 de marzo de 2023, en lo atinente a la condena en costas. Sustentó la petición así: [ ] en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 1 de diciembre de 2022, se indicó de manera expresa tanto en la parte motiva como resolutiva que: «Sin costas en está (sic) instancia".

Toda vez que se CASO la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019. No obstante, en la providencia del 22 de marzo de 2023 se indica: "Las costas de esta instancia estarán a cargo de la (sic) CEMENTOS ARGOS S.A. recurrente vencida". Por lo anterior y toda vez que se CASO LA sentencia recurrida, solicitó (sic) se aclare el contenido de la providencia del 22 de marzo de 2023 respecto de las costas.

II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SCLA)PT-06 V.00 2 Radicación n.° 84802 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrita propia) Siendo así, se advierte: La sentencia CSJ SL3509-2022 que resolvió el recurso de casación interpuesto por Cementos Argos SA, y dispuso casar parcialmente la censurada, "Sin costas en el trámite extraordinario", se emitió el 11 de octubre de 2022.

La providencia de instancia CSJ SL548-2023, que se pretende sea aclarada, fue notificada por edicto el 27 de marzo de 2023 y quedó ejecutoriada, de conformidad con la constancia de secretaria, el 30 del mismo mes y ario (expediente digital cuaderno de la Corte), de manera que la parte demandada contaba hasta esta última calenda para solicitarla pues de acuerdo con los preceptos citados, la aclaración debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que es perentorio y que en el presente asunto se encuentra superado, toda vez que, se itera, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2023 y, la petición fue remitida por correo electrónico el 31 de marzo de 2023, fuera del término legal, por lo que evidentemente resulta extemporánea.

SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 84802 Ahora bien, advierte la Sala que en el referido fallo de reemplazo se incurrió en un error, por cambio de palabras, si se tiene en cuenta que, como lo dijo el Tribunal y no fue objeto de casación, no se causaron costas la segunda instancia, yerro que en los términos del artículo 286 del CGP puede ser corregido en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte.

Por lo anterior, habrá de corregirse oficiosamente la sentencia de instancia CSJ SL548-2023 de fecha 22 de marzo de 2023, en lo atinente a que, no hay lugar a condena en costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente, por extemporánea, la aclaración solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Corregir de manera oficiosa la sentencia de instancia CSJ SL548-2023 de fecha 22 de marzo de 2023 en lo atinente a que, no hay lugar a condena en costas en la segunda instancia. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 84802 TERCERO: Incorpórese este proveído al expediente y devuélvase al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-06 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 055793105001201700287-01 RADICADO INTERNO: 84802 RECURRENTE: CEMENTOS ARGOS SA OPOSITOR: EFRÉN DE JESÚS VARGAS VARGAS MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 26/04/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/04/2023. SECRETARIA___________________________________