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AL7396-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47572 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL7396-2017 Radicación n.° 47572 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento presentado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. Sería del caso que la Sala entrara a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, SALUDCOOP E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le instauró ANA MARCELA LAVERDE CARO, si no fuera porque evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Ana Marcela Laverde Caro llamó a juicio a Saludcoop E.P.S., con el fin de que se declarara que: i ) existió un « vínculo laboral », con vigencia entre el 2 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2003; ii ) como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de las cesantías, con sus intereses; iii ) vacaciones; iv ) primas de navidad; v ) primas de servicios, vi ) todas las acreencias laborales durante el periodo en que permaneció vigente el contrato de trabajo; vii ) la sanción por el no pago oportuno de las cesantías y los intereses legales de las mismas, ix ) y la indemnización por despido injusto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fenecido el proceso en primera instancia, con la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2008 (f.o 176 a 189 del expediente de 1ª instancia), declaró la existencia de vínculo contractual laboral entre la demandante y la demandada Saludcoop E.P.S., y condenó a la referida sociedad a pagarle al actor: i ) cesantías por la suma de $1.624.230; ii ) intereses sobre las cesantías por un monto de $194.907; iii ) vacaciones por un valor de $120.520; iv ) $1.624.230 por concepto de prima de servicios; v ) « sanción por no consignación a fondo de cesantías » $4.295.880; vi ) indemnización por despido injustificado $644.382; vii ) absolvió a de las demás pretensiones incoadas, y vii ) las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fecha 30 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, resolvió modificar los literales a, b, c, d, e, f, g, y h, para en su lugar condenar a la demandada por cesantías del año 2001 la suma de $791.066; 2002 $793.270, 2003 $198.317; interese sobre las cesantías del año 2003 $11.900; prima de servicios 2003 $198.317; vacaciones $ 891.327; indemnización por despido injusto $1.454.310, y por indemnización moratoria la suma de $29.454.310, más intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, desde el 31 de marzo de 2005 y hasta la fecha en que se paguen las acreencias adeudadas; confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y sin costas en esa instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia mediante providencia adiada 18 de junio de 2010, en la cual también se corrigió la sentencia del ad quem, en el sentido de corregir el numeral primero de la providencia de abril 30 de 2010, para modificar el literal e) del numeral 2° de la de primera instancia, y el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de noviembre de 2010.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. La anterior disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio 2010, en el sentido de aumentar la cuantía allí prevista a la suma de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes; norma que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C – 372 del 12 de mayo de 2001.

Derivado de lo anterior, se tiene que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 30 de abril de 2010 (f.° 229 del cuaderno principal), se encontraba vigente el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 por tal razón, la cuantía para recurrir en casación se gobernaba por la aludida disposición legal y por ende, solamente era posible impugnar por esa vía extraordinaria en aquellos procesos cuya cuantía excediera del equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.

En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de la modificación efectuada por el Tribunal de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que no se debió admitir el recurso de casación, por cuanto para cuantificar el interés económico de la demandada, se debieron tomar todas las condenas que en contra de ella y a favor de la demandante impuso el ad quem por vía de la modificación comentada, para determinar si la mismas satisfacían o no la exigencia legal de los 120 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de abril de 2010.

En consecuencia, si tomamos el valor de las condenas fulminadas en segunda instancia a favor de la demandante y en contra de la demandada recurrente, se tiene: a. Cesantías: $1.782.653 b. Intereses sobre cesantías: $ 11.900 c. Prima de servicio: $ 198.317 d. Vacaciones: $ 891.327 e. Indemnización por despido injusto $1.454.310 f. Indemnización por mora 24 meses: $29.747.250 g. Intereses de mora desde el 31 de marzo de 2005 y hasta el 30 de abril de 2010: $2.094.859.38 TOTAL: $36.180.616,38 De conformidad con lo anterior, esa cuantía de lejos no supera el mínimo establecido por la ley, pues los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, ascendía a la suma $61.000.000 y como se vio las condenas, solamente totalizan $36.180.616,38.

Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem, ni tampoco admitirse por la Corte. Por otra parte, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en auto del 13 de junio de 2012, rad. 50733, en donde se dijo: Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella advierte que no están configurados los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer.

En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y posterior conocimiento de la Sala. Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. ”.

En el año 2016 por auto del 1° de junio de 2016, rememorando uno del año 2008 sobre la misma temática, se señaló: Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008, radicación 31834, en el cual razonó diciendo: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: (…) Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2° del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo.

Más recientemente, a través del auto AL 4059, 14 jun. 2017, rad. 67652, esta Sala enseñó: Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, en casos de similares contornos esta Sala de la Corte ha considerado: […] cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).

Criterio que ha sido expuesto en diversas oportunidades, entre ellas, en proveído CSJ AL, 2 oct. 2012, rad. 47889, siendo viable proceder de esta manera, máxime que fue una de las partes intervinientes dentro del presente asunto la que puso de presente la aludida nulidad. Debe relievarse, que en el presente conflicto el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral en la aludida providencia de concesión del recurso, hizo referencia a que el interés jurídico « resulta superior al que define el artículo 43 de la ley 712 de 2001 », sin que se acreditara operación aritmética alguna que respaldara tal aseveración, lo que sin duda le habría permito llegar a la conclusión a la que hoy arriba esta Sala.

En consecuencia, se declarará la Nulidad desde el proveído que admitió el recurso de casación a la parte accionada, y el mismo se inadmitirá. Por lo suficientemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación, a partir del auto proferido por la Sala el 23 de noviembre de 2010, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia adiada 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ANA MARCELA LAVERDE CARO contra SALUDCOOP E.P.S.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con Impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00