Radicación n.° 67141 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7393-2017 Radicación n.° 67141 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a examinar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el demandante WALFRAN PÉREZ OSPINO, y la demandada GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP GECELCA S.A. contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el actor contra la también recurrente, ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. ESP, y a resolver la solicitud del 16 de septiembre de 2015 presentada por el apoderado del demandante.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, esta Corte admitió los recursos de casación presentados por los apoderados del demandante, Walfran Pérez Ospino, y por la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP Gecelca S.A. ESP, y corrió traslado inicialmente al primero como recurrente, quien presentó la sustentación del recurso dentro del término legal, y posteriormente la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. El apoderado del demandante, mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2015, solicitó que: «se estudie la viabilidad o no del recurso de casación, presentado por la abogada JOYCE RIVERO ARDILA, ya que con el memorial suscrito por el apoderado principal, autorizando al Señor Ricardo Blanco Romero para retirar el expediente revocó tácita y automáticamente la sustitución de poder que había conferido en la mencionada abogada».
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, y en relación con lo solicitado, encontramos las siguientes actuaciones: 1. En folios 32 a 41 del cuaderno de la Corte, se reposa poder otorgado por la demandada GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A. ESP GECELCA S.A. ESP, con constancia de presentación personal ante notario público, al doctor José Roberto Herrera Vergara, a quien esta Sala le reconoció personería para actuar mediante auto del 1.° de julio de 2015 (Fl. 43). 2.
A folio 44 aparece una sustitución que hace el mencionado abogado a la doctora Joyce Riveros Ardila, concediéndole las mismas facultades a él otorgadas. A esta abogada se le reconoció personería para actuar como apoderada sustituta a través de auto del 26 de agosto de 2015 (Fl. 46). 3. A folio 59 obra memorial allegado el 28 de agosto de 2015, suscrito por el abogado José Roberto Herrera Vergara, en el que autoriza al señor Ricardo Blanco Romero para que retire los expedientes en los cuales figura como apoderado judicial, y 4.
A folios 47 a 53 del mismo cuaderno, aparece el escrito por medio del cual se presenta la demanda de casación por parte de la demandada GECELCA S.A. a través de la doctora Joyce Riveros Ardila. Pues bien, el artículo 68 del C.P.C. dice textualmente: Art. 68.- Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente.
La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. El estatuto procesal civil prevé una forma de terminar la sustitución, esto es, cuando el apoderado principal reasume en su condición de mandatario.
A la luz de la mencionada norma, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a partir del momento en que el apoderado principal reasumió su poder, al autorizar a un tercero para retirar el expediente, la sustituta perdió las facultades para actuar, pues le fue revocada tácitamente la sustitución. En ese orden, es claro que la doctora Joyce Katherine Riveros Ardila, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario en representación de la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP Gecelca S.A. ESP, por lo que no es dable estudiar la demanda de casación por ella presentada.
En efecto, siendo la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de los recursos judiciales en su proposición, la cual no aparece acreditada en debida forma en el sub lite, le corresponde a la Corte, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la recurrente Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP Gecelca S.A. ESP.
Por otra parte, una vez examinada la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante Walfran Pérez Ospino, se declara que reúne los requisitos de ley, en consecuencia se continuará con el trámite del recurso y se ordenará correr traslado a la parte opositora. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP GECELCA S.A. ESP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra y de ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. ESP, por el señor WALFRAN PÉREZ OSPINO.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada por la parte recurrente WALFRAN PÉREZ OSPINO reúne los requisitos de ley, en consecuencia, continúese con el trámite del recurso.
TERCERO: CORRER traslado de la demanda de casación presentada por la parte recurrente WALFRAN PÉREZ OSPINO a la parte opositora. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6