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AL739-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 739 -2014 Radicación n° 43180 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el escrito de objeción de costas presentado por el apoderado de la parte demandante el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado por MAURICIO GIRALDO ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

I.

ANTECEDENTES Dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, esta Corporación profirió sentencia el 11 de septiembre de 2013, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2013, quedando a disposición de las partes el 28 del mismo mes y año por el término legal de tres (3) días.

Dentro de dicho término, el apoderado del actor presentó escrito de objeción a la liquidación de costas; argumentó, que de conformidad con el numeral 3º del artículo 393 del C.P.C. y teniendo en cuenta que el juez cuenta con la posibilidad de estimar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y de valorar otros elementos que le permiten liquidar las costas, esto es, duración del proceso, cuantía del mismo y otras circunstancias especiales, razón por la cual solicitó modificar la liquidación de costas teniendo en cuenta que «las actuaciones realizadas por el demandante y su apoderado durante el desarrollo del proceso (…) estuvieron amparadas bajos los principios de buena fe y lealtad procesal».

Sustentó su petición en que «los jueces tienen un tope de mínimos y máximos que le otorga la norma para imponer la condena en costas, también es cierto y esto como argumento adicional, la demandada durante el desarrollo del proceso, no incurrió en mayores erogaciones que obligue a la parte vencida a compensarla…». II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que si bien, dentro del ordenamiento procesal del trabajo, no se encuentra regulado el tema de las costas procesales, el CPC art. 392, modificado por el D 2282/1989 art. 1°-198, la L 794/2003 art. 42, y la L.1395/2010 art. 19, resulta aplicable al rito laboral, en virtud de la remisión expresa que consagra el CPT SS art. 145.

En efecto, la aludida normatividad establece que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS art. 39, se extiende a las agencias en derecho.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de modificación de la liquidación de costas esgrimida por el objetante, con el argumento de que «la demandada en el desarrollo del proceso no incurrió en mayores erogaciones que obliguen a la parte vencida a compensarla», no resulta pertinente la reducción del monto fijado en virtud de dicho argumento, por cuanto se trata de un aspecto netamente subjetivo que para esta clase de actuación no es viable considerar en aras de disminuir las agencias en derecho, dado que la Corte tiene establecido en forma objetiva fijar a cargo de la parte vencida, cuantías como la tasada.

En efecto, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones pesos ($3.000.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron en razón a que la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación fue replicada por la parte opositora.

Por lo dicho, no procede la objeción planteada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6