SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL738-2024 Radicación n.°99562 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente al auto del 24 de abril de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió ÉDGAR TORRES MARTÍNEZ en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Édgar Torres Martínez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que declarara la «ineficacia» de su traslado al régimen de ahorro individual solidario Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Porvenir S.A. y, consecuencialmente, se le ordenara a Colpensiones a aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Del mismo modo, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a «hacer el respectivo traslado de sus de sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES”», a lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas del proceso. Por reparto, el asuntó correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 30 de junio de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor EDGAR [sic] TORRES MARTÍNEZ efectuó al RAIS a través de la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., el 02 de febrero de 1995, dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor EDGAR [sic] TORRES MARTÍNEZ, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a el señor EDGAR [sic] TORRES MARTÍNEZ durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 3 providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de EDGAR [sic] TORRES MARTÍNEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la parte actora en un 100%. La anterior decisión fue apelada por los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, junto con el respectivo grado jurisdiccional de consulta; en ese sentido, a través de providencia del 27 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edgar [sic] Torres Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida y consultada, en el sentido de COMUNICAR la decisión adoptada en este asunto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.
SEGUNDO [sic]: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones y Porvenir S.A. a favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Inconforme con ello, la mandataria judicial de Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem a través de proveído del 24 Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 4 de abril de 2023, tras señalar que la recurrente carecía de interés económico para recurrir toda vez que no existía erogación alguna que económicamente le pudiera perjudicar.
En vista de ello, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja en donde esgrimió que: Debe tenerse en cuenta que, la financiación de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida deviene de las cotizaciones mínimas que se hacen al mismo y que se basan únicamente en el valor establecido en la ley como cotización obligatoria; es decir, no se exige ni recibe sumas adicionales a las dispuestas legalmente, por lo que el cubrimiento de la prestación se hará con los aportes que están en el fondo común, que es de naturaleza pública y que actualmente está administrado por Colpensiones; mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pensión dependerá de los aportes que realice el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtenga.
De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, puede estimarse en el monto de los dineros a remitir y el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
Por auto del 19 de mayo de 2023, el juez de segundo grado reafirmó su decisión en los mismos términos, razón por la cual no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado a la parte opositora: (Édgar Torres Martínez y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.); término dentro del que no se recibió pronunciamiento alguno por parte de estos.
Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2726-2023).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones que «proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de EDGAR [sic] TORRES MARTÍNEZ Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 6 del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen», de lo cual se colige que, para aquella, la estimación de la summa gravaminis o interés para recurrir se contrae puntualmente a ese aspecto.
En ese sentido, esta Sala advierte que le asiste razón al tribunal en lo elucidado, pues el a quo no realizó cosa distinta que impartir una orden para Colpensiones que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta, como lo es aceptar en el Régimen de Prima Media al accionante. Al respecto, se itera que, en el caso de la parte demandada, la existencia de una condena determinada o determinable se erige como un elemento imprescindible en aras de estatuir el agravio o perjuicio sufrido, puesto que no es posible cuantificarlo sobre presupuestos hipotéticos e inciertos que se crean estatuidos a partir de lo dispuesto en el fallo (CSJ AL923-2021).
En tal sentido, vale la pena memorar lo adoctrinado por esta Corporación en proveído CSJ AL825-2023, en el que en un caso de similares contornos advirtió: No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y de que Colpensiones acepte el traslado de la demandante.
Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 7 Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Así las cosas, se colige que en el caso sub examine la recurrente carece de interés económico para recurrir en casación, pues si bien sustenta el recurso bajo premisas relacionadas con la financiación de la pensión en el Régimen de Prima Media y la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que estos argumentos hacen referencia a situaciones hipotéticas e inciertas que no permiten constatar un perjuicio concreto que se derive a partir de la condena impuesta.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones al tribunal de origen. Sin costas dado que no hubo oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99562 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió ÉDGAR TORRES MARTÍNEZ en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 849455DB5F26C04ACC8080D4A8F5C382D397FA2A8CB53858D6D9C085494085D6 Documento generado en 2024-02-29