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AL7372-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia VALOR DEL RECURSO72.166.277,77$ AUXILIO DE CESANTÍA1.851.177,77$ VACACIONES9.275,00$ PRIMA DE VACACIONES9.275,00$ PRIMA DE NAVIDAD18.550,00$ SANCIÓN MORATORIA70.278.000,00$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7372-2014 Radicación n.° 67711 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, contra el proveído del 10 de julio de 2013, que le negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia fechada 7 de mayo esa misma anualidad, dictada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DIEGO USMA LÓPEZ, contra la sociedad recurrente y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 7 de mayo de 2014, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada presentando por ambas partes, modificó la decisión de primer grado, en los siguientes términos: (…) Se DECLARA que la vinculación laboral del señor JUAN DIEGO USMA LÓPEZ a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, el último de los cuales correspondió al periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2007 y el 1 8 de enero de 2008.

Se DECLARA probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 13 de enero de 2008. La CONDENA por concepto de prestaciones legales que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y solidariamente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN deberán pagar al señor JUAN DIEGO USMA LÓPEZ asciende a las siguientes sumas de dinero: · UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.851.177,77) por concepto de auxilio de cesantía. · NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.275,00) por vacaciones. · NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.275,00) por prima de vacaciones. · DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.550,00) por prima de navidad" REVÓQUESE la sentencia de primera instancia en cuanto negó prosperidad a la indemnización moratoria y concedió la indexación, para en su lugar: CONDENAR la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a reconocer y pagar al señor JUAN DIEGO USMA LÓPEZ la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($31.800,00) diarios contados a partir del 19 de abril de 2008 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas por cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, a título de sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN responderá solidariamente por la sanción moratoria en los términos que vienen de verse. ABSOLVER a la parte demandada de la indexación de las condenas, dadas las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Costas en ésta instancia a cargo de las Entidades demandadas, de las cuales se fija la suma de $2.823.051,11 como agencias en derecho para cada una.

Se mantienen las impuestas en primera instancia. Queda así confirmada, modificada y revocada la sentencia de fecha y origen indicados. Inconforme con esta decisión, la accionada Empresa de Seguridad Urbana E.S.U. interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 10 de julio de 2014, resolvió no concederlo por considerar que no se cumplía con el requisito de la cuantía, esto es, la suma de $73.920.000,oo equivalente a 120 veces el S.M.M.L.V, pues luego de efectuar la sumatoria de las condenas que en concreto fueron impuestas se estableció que el monto del interés para recurrir tan solo ascendía a la suma de $71.148.677,oo.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, arguyendo que la condena impuesta por el juez de segundo grado arroja « obligatoriamente un saldo superior a la cuantía establecida, teniendo en cuenta que el citado fallo queda (…) en firme 15 días después ». El juez colegiado mantuvo el proveído recurrido, por cuanto que: « (…) para cuantificar el interés jurídico de la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, para recurrir en casación, se debe tasar el valor de las condenas impuestas en su contra, esto es, la suma de $1.851.177,77, por concepto de auxilio de cesantía; $9.275, por prima de vacaciones; $18.550, por prima de navidad; y $31.800 diarios, desde el 19 de abril de 2008 hasta el pago de lo debido por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, como se determinó en la sentencia proferida por esta Sala.

Frente a la indemnización moratoria, cabe señalar que esta debe calcularse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, es decir, hasta el 07 de mayo de 2014, en el presente caso, pues resulta necesario fijar una fecha que haga la condena determinable. Es decir, que el valor del agravio sufrido por la recurrente con la decisión desfavorable de este Tribunal se consolida a la fecha de dicha providencia, por cuanto el interés para recurrir en casación debe ser cierto y no eventual.

A más, porque al tratarse de una sanción por el incumplimiento en el pago de los derechos laborales del demandante, impuesta hasta que el mismo pague lo debido, es imposible determinar con certeza la fecha en la cual este realizará el pago, toda vez que este depende enteramente de su voluntad. Por lo anterior, los argumentos de la recurrente no son suficientes para destruir la cuantificación del interés jurídico realizada por la Sala, por lo que se mantendrá en firme el auto del 10 de julio de 2014, mediante el cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada (…) ».

Finalmente, dispuso expedir las copias solicitadas para surtir la queja. La impugnante al sustentar el recurso de queja, como argumento adicional expuso, que « en ambas instancias se condenó a la entidad al pago de costas (…) en primera (…) por valor de $529.687 y en segunda por valor de $5.646.102,22»; que « la condena en costas es (…) accesoria.

La ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad (…) por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia. Si el objeto es la pretensión que se hace valer en la demanda, las costas constituyen la consecuencia y ello implica per se tener (sic) incluir en las condenas las costas fijadas ».

Señaló además, que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las operaciones matemáticas correspondientes se aplican hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, « dicha tesis es al mismo tiempo una ficción que tiene aplicación cuando no es posible determinar en el tiempo, en forma exacta, una suma de dinero por el carácter de obligación periódica »; que teniendo en cuenta que el fallo de segundo grado se conoció varios días después de ser proferido, dicho término también debe ser contabilizado para la liquidación de la indemnización moratoria, por lo tanto, el valor que debe reconocer y pagar la empresa demandada es la suma de $77.906.467,99 monto que excede el requisito de los 120 SMMLV.

Explicó, que con el propósito de suspender la indemnización moratoria y proteger el patrimonio público, « la entidad consignó al Banco Agrario a favor del señor Juan Diego Usma López la suma de $8.0745.066,99 realizándose el primer pago el 27 de mayo de 2014 y el segundo el 6 de junio de 2014, de donde resulta una indemnización moratoria de 2198 días contados hasta la fecha del primer pago a razón de $31.800,oo diarios, lo que arroja un valor final de $69.896.400,o. Lo anterior implica que en el caso de autos, la indemnización moratoria tiene exactamente como determinante sin acudir a la ficción legal que el arbitrio judicial determina para cuándo no debe darse la liquidación efectiva ».

Finalmente anotó que la providencia atacada adolece de una indebida aplicación normativa por cuanto de manera automática se decretó la sanción moratoria sin debate alguno y sin probarse la mala fe. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Del mismo modo, la L.712/2001 en su art. 43, dispuso que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014 equivalen a $73.920.000,oo, toda vez que para esta anualidad el salario mínimo corresponde a la suma de $616.000.oo.

Como se dejó anotado, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a que el Tribunal, el establecer su interés jurídico para recurrir en casación, omitió incluir dentro del monto de las condenas el valor de las costas, además que no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado y la « que se tiene acceso al documento físico » de la decisión, ello para efectos de contabilizar la indemnización moratoria, con lo cual se reuniría el tope mínimo establecido en la ley.

En primer lugar, debe decirse que desde del Tribunal Supremo del Trabajo, ha sostenido invariablemente la jurisprudencia, que las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía respecto del interés jurídico para recurrir, por no ser una petición principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción. Criterio que ha sido ratificado en numerosas ocasiones y aún se mantiene, sin que existan motivos que permitan modificarlo.

Así se precisó en Auto 26. May. 1950 del Tribunal Supremo del Trabajo, « Las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía por no ser petición principal ni accesoria sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción ». Igualmente, en Auto del 19 feb. 1958, se explicó que frente a las costas, su « (…) condenación (…) procede en los casos previstos por la ley aun cuando no haya sido solicitada en los líbelos de la demanda o la respuesta ».

También, ha puntualizado la Sala que si en la sentencia que se pretende recurrir en casación, se condenó a una sanción moratoria, su cuantía para los efectos que ocupan la atención de la Sala, solo afecta el interés económico hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, en auto del 8 agos. 1996, rad. 9203, se puntualizó, que « aun cuando (…) esta Sala Laboral consideraba que para cuantificar la (…) indemnización moratoria, a efectos de recurrir en casación, debía tomarse desde la fecha de la desvinculación del trabajador hasta la presentación de la demanda, tal tesis fue rectificada, en el sentido de que el valor por tal concepto se determina hasta el día en que se profiera la sentencia recurrida, pues el sentido común indica que sólo desde el momento en que se profiera una decisión de esa naturaleza puede hablarse de la causación de agravios o perjuicios para las partes enfrentadas en la litis ».

(Resalta la Sala). Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación de la demandada, conforme a lo resuelto por el Tribunal, se desprende que la condena se contrajo a la suma de $1.851.177,77, por concepto de auxilio de cesantía; $9.275,oo por prima de vacaciones; $18.550,oo por prima de navidad, y a título de indemnización moratoria establecida en el D. 797 /1949 la suma de $31.800.oo diarios, desde el 19 de abril de 2008, hasta el 7 de mayo de 2014 fecha de la sentencia de segundo grado, lo que equivale a la suma de $70.278.000,oo, todo lo cual sumado, arroja un total de $72.166.277,oo monto ligeramente superior al liquidado por el Tribunal ($71.148.677.oo) pero que de todos modos no logra superar el tope mínimo legal exigido de 120 SMLMV, esto es, los $73.920.000,oo para recurrir en casación, tal como se exhibe a continuación. DESDEHASTADÍAS SUMA DIARIA VALOR SANCIÓN MORATORIA 19/04/200807/05/2014221031.800,00$ 70.278.000,00$ Con todo, tampoco es de recibo el argumento de la impugnante, concerniente a que como el fallo de segundo grado lo conoció varios días después de ser proferido, que dicho lapso también debe ser contabilizado para la liquidación de la indemnización moratoria, pues como ya se advirtió, la Sala que para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada en este caso, se debe verificar el valor de las condenas fulminadas en su contra, liquidadas con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia, vale decir, hasta el 7 de mayo de 2014, motivo por el cual le asiste entera razón al Tribunal en este punto, pues en efecto resulta necesario fijar una data cierta que permita determinar la cuantía de la condena para efectos de establecer dicho interés. Por último, en punto a la otra inconformidad planteada por la recurrente, referente a que la providencia atacada adolece de una indebida aplicación normativa, precisa recordar que el recurso de queja no es el escenario para plantear talinconformidad, pues en virtud de lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este medio de impugnación procede para estos casos solo cuando se deniega para el caso.

Con lo acotado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor de la demandada, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal, debiéndose declarar bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- contra el proveído del 10 de julio de 2013, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 7 de mayo esa misma anualidad, dictada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DIEGO USMA LÓPEZ, contra la sociedad recurrente y el Municipio de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12