SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL737-2024 Radicación n° 99014 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que se promovió en su contra por parte de ALMA ROSA ESLAI QUIROGA.
I.
ANTECEDENTES Alma Rosa Eslai Quiroga instauró demanda ordinaria laboral en contra del Círculo de Lectores S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 3 de septiembre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2015, el cual se terminó de manera unilateral y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a Radicación n.° 99014 SCLAJPT-04 V.00 2 pagar los aportes a la seguridad social en pensión, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, caja de compensación familiar, así como, al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, la de despido sin justa causa del canon 64 ibídem y la del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, después de surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora ALMA ROSA ESLAI QUIROGA y la compañía CIRCULO DE LECTORES S.A.S entre el 3 de septiembre de 1998 hasta 17 de octubre del 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S. a pagar a la demandante prestaciones sociales en el siguiente orden, teniendo como base el salario mínimo: ❖Cesantías: $6.981.953 ❖Primas semestrales: $1,451,074 teniendo en cuenta que se accede a los 3 años a partir de la terminación del contrato 17 de octubre del 2015. ❖Vacaciones: $993,337, sobre los últimos 4 años desde la terminación del contrato. ❖Intereses a las cesantías: $837.834, para un total de $ 10.264.199 TERCERO: NEGAR el reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda, […] como sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías dispuesta en la ley 50 de 1990, Despido injusto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada […] al pago aportes a la seguridad social en pensión comprendida entre [el] 3 de septiembre de 1998 hasta el 17 de octubre del 2017, en el fondo escogido por la demandante, a través del cálculo actuarial correspondiente, para que se le posibilite el acceso a su derecho pensional. Radicación n.° 99014 SCLAJPT-04 V.00 3 El apoderado de la parte actora solicitó la aclaración y/o adición de sentencia en cuanto a la condena de vacaciones y auxilio de transporte, por lo cual, el despacho de primer grado condenó a la demandada a pagar las vacaciones, durante los últimos 4 años anteriores al 17 de octubre de 2015, por el valor de $993.337, igualmente condena al pago de subsidio de transporte, durante los últimos tres años antes de la misma fecha.
Posteriormente, los apoderados judiciales del Círculo de Lectores S.A.S. y de Eslai Quiroga radicaron recurso de apelación en contra la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia el 13 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. En contra de la citada providencia, la abogada Isabel Cristina Aldana Rohenes quien dijo ser la apoderada sustituta del Círculo de Lectores S.A.S. y el jurista que representa a la demandante, presentaron recurso extraordinario de casación y, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, el juzgador de segundo grado decidió:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, el día 13 de noviembre 2020 y posteriormente aclarada mediante providencia del día 16 de julio de 2021.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, el día 13 de noviembre 2020 y posteriormente aclarada mediante providencia del día 16 de julio de 2021. Radicación n.° 99014 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en término legal; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual manera, la Sala ha manifestado la necesidad de acreditar la legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021, lo siguiente: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). Pues bien, revisado el expediente, la Sala observa que dentro del mismo no obra sustitución o poder otorgado a la profesional Isabel Cristina Aldana Rohenes quien recurrió en casación en nombre de la demandada, por ende, mediante auto del 16 de agosto de 2023, se le otorgó un término de tres (3) días hábiles a la mencionada jurista para que «aporte el Radicación n.° 99014 SCLAJPT-04 V.00 5 poder mencionado, en donde se acredite que fue otorgado con precedencia a la interposición del medio impugnativo extraordinario».
Después de transcurrido el interregno otorgado previamente, la abogada no cumplió con la mencionada carga, por lo que se avizora que la abogada Aldana Rohenes carece de legitimación adjetiva para recurrir en casación. Frente a lo anterior, debe la Corte recordar que el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del CGP, aplicable por integración normativa en materia laboral, establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado».
En consecuencia, resulta patente que Isabel Cristina Aldana Rohenes no contaba con poder para actuar como apoderada de la sociedad demandada y, por tanto, existe una carencia de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que se procederá a su inadmisión. Asimismo, en lo que respecta el recurso de casación propuesto por Alma Rosa Eslai Quiroga, se admitirá el mismo y se le correrá traslado para lo de su cargo.
Radicación n.° 99014 SCLAJPT-04 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por el CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió ALMA ROSA ESLAI QUIROGA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso interpuesto por ALMA ROSA ESLAI QUIROGA contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.
TERCERO: Dese traslado a la parte recurrente por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7.°, inciso 2 de la Ley 1285. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC5DA8829A2D0DB17936F7A98628F65077F7A342FBDA62CA666068E9D5662B6C Documento generado en 2024-02-29