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AL736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74576 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL736-2017 Radicación n.° 74576 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA DE CABAL – UNISARC contra el auto del 14 de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento, que no concedió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 29 de marzo de 2016, en el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN – SINTIES-.

I.

ANTECEDENTES Por laudo arbitral del 29 de marzo de 2016 (folios 109 a 144) el Tribunal de Arbitramento resolvió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Corporación Universitaria Santa Rosa de Cabal -UNISARC- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIES- notificado a las partes el día cuarto (folios 107 y 108)con entrega de una copia, así como remitido al Ministerio del Trabajo; contra esa decisión la apoderada de la Corporación presentó recurso extraordinario de anulación, el 11 de abril del mismo año, frente a las cláusulas 5, 6, 7, 9, 22, 23, 26, 28, 29, 31, 32 y 39; sin embargo, en decisión del 14 de abril de 2016 el Tribunal lo negó porque se interpuso extemporáneamente, fundamentándose para ello en el criterio de la Sala de Casación Laboral plasmado en el expediente AL2314-2014, la parte recurrente contaba con tres días hábiles, a partir de la notificación del laudo, para interponerlo, lo cual en este caso se hizo por la Secretaría, de manera personal, el 4 de abril del presente año y solo hasta el día 11 del mismo mes la parte recurrió. Contra la decisión anterior la Corporación Universitaria Santa Rosa de Cabal – UNISARC interpuso reposición y, en subsidio, expedición de copias para presentar recurso de queja.

A su juicio «es importante citar los antecedentes del criterio que fue recogido por la Sala Laboral de Corte», esto es, la decisión No. 34622 del 5 de febrero de 2008 que indicó que el término para presentar el recurso de anulación es de 5 días ya que «los artículos 141, 142, y 143 del CPT y SS, que son los que la Corte, en específico el 143, considera que se debe aplicar para definir el término de 3 días para presentar el recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral, son normas anteriores y por haberse dado la derogatoria orgánica no pueden ni deben ser aplicadas ante la vigencia plena del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional contenido en la Ley 1563 de 2012».

Agregó que la laguna jurídica que afecta a los Tribunales de Arbitramento en materia laboral, solo puede ser dilucidado por el Congreso de la República, por lo que no puede «abrogarse el operador jurídico la capacidad de legislar extendiendo las facultades de la jurisprudencia claramente esta corresponde a una fuente auxiliar pero de ninguna manera puede sustituir la Ley cuando existe una norma expresa y la misma es posterior, es así como no se entiende porque razón el Tribunal de Arbitramento desconoce las previsiones del Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012».

Por último, solicitó que de no ser acogidos sus argumentos se autorice la expedición de copias para presentar el recurso de queja. Por proveído del 26 de abril de 2016 el Tribunal de Arbitramento no accedió al recurso de reposición por cuanto consideró que la situación procesal del caso no había variado desde el fallo proferido; explicó que: «l a cláusula novena de los antecedentes contenidos en el texto del laudo arbitral estableció que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para resolver el conflicto este UNISARC y SINTIES, acogía la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en la Sala de Casación Laboral del 12 de marzo de 2014 con radicación 62867 AL2314, y que no es más que establecer como término para interponer el recurso de anulación tres (3) contados a partir de la notificación. Respecto a la anterior decisión del Tribunal, la hoy recurrente al ser notificada personalmente del laudo arbitral conoció las reglas que acogió el presente Tribunal con respecto a los términos para interponer el recurso de anulación. Éste fue claro al explicitar que acogía la tesis de la Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia 62867 AL2314 del 12 de marzo de 2014, mal haría ahora desconocer sus propias decisiones contenidas en la decisión judicial de la referencia se encuentra presentando de manera extemporánea»; y concluyó que de conceder el recurso interpuesto se violaría el debido proceso, así que procedió a remitir el expediente en queja a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver el recurso de queja presentado por la apoderada de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA DE CABAL – UNISARC- conforme al artículo 15 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A juicio del recurrente la Ley 1563 de 2012 reguló el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y dictó otras disposiciones por lo que los artículos 141 a 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fueron derogados; es así que contaba con treinta (30) días para la interposición del recurso extraordinario.

No obstante, esta Sala en la sentencia AL2314-2014 se pronunció al respecto pues precisó que «la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo» y en virtud de ello concluyó que «las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje» por lo que el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Ahora bien, revisado el expediente se observa que a folio 107 está el acta de notificación personal del laudo arbitral a la representante legal de la Corporación Universitaria –UNISARC- realizada el 4 de abril de 2016, por lo que conforme a lo expuesto, el término para presentar el recurso de homologación vencía el 7 siguiente; no obstante, el mismo solo fue presentado hasta el 11 del mismo mes (folios 14 a 33).

Es así que tal como lo señaló el Tribunal el recurso fue radicado de manera extemporánea, circunstancia esta que imposibilita su trámite y de contera su definición, de allí que no sea viable reponer la determinación cuestionada. Finalmente, cabe precisar que los argumentos expuestos por la parte recurrente no son procedentes, pues como se dejó expuesto en las consideraciones anteriores, esta Sala recogió el criterio en relación al término para interponer el recurso de anulación, en virtud de la legislación vigente y aplicable al caso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso anulación formulado contra el laudo arbitral del 29 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7