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AL736-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 736-2014 Radicación n° 43850 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el escrito de objeción de costas presentado por la apoderada de la parte demandante el 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado por JOSÉ RAUL FIERRO FIERRO contra BBVA BANCO GANADERO S.A..

I.

ANTECEDENTES Dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, esta Corporación profirió sentencia el 31 de julio de 2013, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., las cuales fueron liquidadas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el día 6 de septiembre de 2013, quedando a disposición de las partes el 9 del mismo mes y año, por el término legal de tres (3) días.

Dentro de dicho término, la apoderada del accionante presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita a esta Sala de la Corte, exonerar al accionante de la citada condena por ser la parte débil del proceso y debido a la precaria situación económica por la que atraviesa, razón por la cual le es imposible cumplir con dicha sanción. Además, sustenta su petición en que «es indiscutible que no se asumió en el proceso una conducta de temeridad, mucho menos irracionabilidad absoluta de las pretensiones y hechos por tanto (…) ese tipo de sanciones pecuniarias podrían tener un efecto invisible como sería la restricción al servicio esencial de justicia, razón de ser del Estado Social de Derecho (…)».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que si bien dentro del ordenamiento procesal del trabajo no se encuentra regulado el tema de las costas procesales, el CPC art. 392, modificado por el D. 2282/1989 art. 1°-198, la L. 794/2003 art. 42, y la L. 1395/2010 art. 19, resulta aplicable al rito laboral, en virtud de la remisión expresa que consagra el CPT SS art. 145.

En efecto, la normatividad aludida, establece que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS art. 39, se extiende a las agencias en derecho.

Ahora bien, de acuerdo con la argumentación esgrimida por la objetante, si lo consideraba pertinente, pudo tramitar en las instancias el correspondiente amparo de pobreza para efectos de la exoneración que ahora solicita, pues en este estadio procesal, la motivación de la peticionaria en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas, como las que ahora propone la objetante.

En efecto, el Acuerdo. 1887/2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones pesos ($3.000.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron en razón a que la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación fue replicada por la parte opositora.

Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto la no condena de las mismas solo procede en los casos en que la acusación dentro del recurso extraordinario resulte fundada, cuando no se presenta oposición de la parte contraria o haya corrección doctrinaria, eventualidades que en este asunto no acontecen. Por lo dicho, no procede la objeción planteada.

En Mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6