República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7354-2015 Radicación n.° 72012 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «SINTRAFEC».
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Ibagué, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia demandó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia «SINTRAFEC», a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare: 1.1. Que la Resolución N° 02 de noviembre 23 de 2008, emanada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «SINTRAFEC» SECCIONAL IBAGUE (sic), mediante la cual se efectuó el nombramiento de los señores ERNESTO RENE (sic) SARMIENTO GAMBOA, GUILLERMO LESMES VARGAS Y LUIS EVER RODRIGUEZ (sic) MONTERO, como miembros de la comisión de reclamos de dicha seccional, no reúne los requisitos previstos en los artículos 55 de Ley 50 de 1990 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.2.
Que el señor ERNESTO RENE (sic) SARMIENTO GAMBOA, como trabajador del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, no puede ser miembros (sic) de la Comisión de Reclamos de la Seccional de Ibagué de SINTRAFEC, por cuanto el municipio de Ibagué no es su sede de trabajo. 1.3. Que en consecuencia de lo anterior, el nombramiento de la Comisión de Reclamos de la Seccional de Ibagué de SINTRAFEC, es ilegal y por ende no surte los efectos de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.4.
Que por lo anterior y en virtud de la prohibición expresa contenida en el literal d) del artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, no es procedente la inscripción de la Comisión de Reclamos de la Seccional de Ibagué de SINTRAFEC. 2. En consecuencia se condene: 2.1 A la obligación de no hacer, representada en la abstención de incluir en sus elecciones, personas que no tengan su domicilio o lugar de trabajo en la sede o domicilio de la Subdirectiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” (fls. 31 a 41).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante proveído de fecha 21 de febrero de 2012, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y corrió traslado a la misma para su contestación. El Sindicato demandado al contestar la demanda propuso la excepción previa de falta de competencia e interpuso nulidad con ocasión de ello, por cuanto adujo que el domicilio de la organización sindical es la ciudad de Armenia.
Igualmente, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó se declare que: I. LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS está obligada a cumplir a cabalidad la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de 1965, vigente. II. Que como consecuencia, de la anterior declaración se DECLARE igualmente que la existencia de las estructuras sindicales denominadas, comisiones seccionales de reclamos, Juntas Seccionales y Comités Regionales, detallados en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de 1965, se ajusta a derecho y la empresa está obligada a reconocerlas como tales, por virtud de la convención. III.
Que la empresa está obligada a respetar y reconocer la decisión autónoma de la organización de transformar algunas Juntas Seccionales en Comités y viceversa, como lo establece la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de 1965. IV. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la Federación Nacional de Cafeteros a INDEMNIZAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – SINTRAFEC- por los perjuicios materiales y los intangibles conforme a los montos que se demuestren en este proceso.
Los perjuicios materiales deberán indexarse y la condena deberá ajustarse a los términos del artículo 16 de Ley 446; los solos perjuicios intangibles se estiman superiores a 250 SMLMV. La Federación Nacional al contestar la demanda de reconvención propuso como excepción previa la falta de competencia al considerar que el domicilio principal de esa entidad es en la ciudad de Bogotá. A través de auto de fecha 12 de abril de 2014, el mencionado despacho rechazó la nulidad propuesta por la organización sindical, teniendo en cuenta que en la contestación también propuso la excepción previa por falta de competencia. Ulteriormente, la apoderada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desistió del proceso, por lo que el Juzgado precitado mediante proveído de 14 de octubre de 2014, lo admitió, condenó en costas al demandante y ordenó continuar el trámite respecto de la demanda de reconvención. El 19 de marzo de 2015, llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L., declaró precluida la etapa conciliatoria y probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Federación Nacional en la contestación y envió el expediente por reparto a los jueces de Bogotá para su conocimiento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 20 de abril de 2015, rechazó de plano la demanda y argumentó que conforme lo ordena el art. 5° del C.P.L. y S.S., el domicilio principal del sindicato es la ciudad de Armenia, tal y como se desprende del certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y trámites del Ministerio del Trabajo, por lo que los competentes para conocer del asunto, son los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.
En tal sentido, remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Armenia para su conocimiento (fls. 148 a 151), determinación contra la que el apoderado de la demandada en reconvención interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente el 29 de abril del año que avanza. Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 19 de mayo 2015, ordenó devolver el proceso al Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá al considerar que de conformidad con el art. 148 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, el juez que recibe un expediente remitido de un operador judicial que se declaró incompetente, tienen dos opciones: (i) avocar el conocimiento o (ii) declarar la falta de competencia, por lo que la obligación de dicha autoridad era enviarlo ante el superior para que resolviera lo pertinente, esto es, a la Corte Suprema de Justicia (fls. 159-160).
Una vez el expediente volvió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, éste mediante proveído de 22 de junio del año que avanza, suscitó el conflicto de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del C.P.L. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en la contestación de la demanda de reconvención, al considerar que el domicilio principal de dicho ente es la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que en atención a la competencia territorial consagrada en el art. 5° del C.P.L. y S.S., el domicilio del Sindicato es Armenia, por lo que son los jueces de dicha ciudad los que deben asumir el conocimiento del asunto.
Pues bien, sea lo primero señalar que el trámite de la demanda de reconvención se encuentra consagrado en los arts. 75 y 76 del C.P.L. y S.S., adicionalmente, en cuanto al desistimiento de la demanda principal el inc. final del art. 342 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa consagrada en el art. 145 del C.P.L. y S.S., establece: (…) El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía (Resaltado por la Sala).
De lo anterior, es dable concluir en principio que el desistimiento de la demanda principal, no altera la competencia del juez para continuar con el conocimiento de la reconvención, pues las reglas de competencia inicialmente fijadas por el actor principal una vez integrada la litis no pueden variar en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
No obstante en el sub lite no resulta aplicable dicho postulado, por cuanto en realidad, el Juez del Circuito de Ibagué, que inicialmente fue designado para conocer del proceso, se desprendió válidamente del conocimiento del asunto, al haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia por parte de la Federación Nacional al contestar la demanda de reconvención, puesto que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y, por tanto, Ibagué no corresponde al domicilio de ninguna de las partes que conforman la litis, siendo éste el único factor de competencia aplicable en este proceso, pues debido a la materia objeto de debate no resulta viable predicar la existencia de una prestación del servicio a efectos de determinar, por el factor territorial, la competencia. Ahora, como quiera que la Federación Nacional desistió del proceso inicial y el juzgado de conocimiento continuó con el trámite de la demanda de reconvención propuesta por el Sindicato, en este preciso asunto resulta pertinente otorgar el conocimiento del proceso al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en la medida que, ante la situación descrita, es aquélla entidad la que ahora funge como demandada, quien de conformidad con la documental obrante a folio (4) tiene su domicilio principal en dicha ciudad; por lo que será a dicho despacho donde se devolverán las diligencias para que sea quien continúe con el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Con lo anterior, se da respuesta al memorial allegado por el apoderado de la Organización Sindical «Sintrafec», obrante a folios 5 a 8 del cuaderno de la Corte. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «SINTRAFEC», en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10