Republics de Colombia Code Suprema de Justieia Sala tie Casacidniaboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL735-2023 Radicacidn n.° 97330 Acta 11 \ '3 Barranquilla, (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra DIANA MILENA TABARES HERNANDEZ.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Diana Milena Tabares Hernandez, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 1'600.000 SCLAJPT-06 V.00 I Radicacion n.° 97330 por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension, junto con los intereses moratorios por una'suma de $181,600, con corte al 15 de noviembre de 2022.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Manizales, el cual, mediante proveido del 12 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en la providencia «del 13 de julio de 2022 dentro del expediente de radicacion 94339» por esta Corporacion adujo que: Asi las cosas, en el presente asunto tenemos que, verificado el portal RUES se encuentra que la demandante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, tiene como domicilio principal la ciudad de Bogota, Cundinamarca.
Aunado a esto, con la demanda presentada se adjunta el documento equivalente al titulo ejecutivo o resolucion correspondiente, en el que consta que el mismo fue expedido el 15 de noviembre de 2022, no obstante, verificado dicho titulo se tiene q\ie nada dice sobre “eZ lugar de expedici6n>> concluyendose entonces que en el asunto objeto de estudio no obra prueba alguna que permita tener por verificado aquel atributo de competencia establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, referente a la alternativa de fijar la competencia en la “caja sectional del mismo que hubiere proferido la resolution correspondiente” y que en virtud del principio de integracion normativa ha establecido la Corte Suprema para casos como aquel que se estudia en el presente tramite.
Por lo anterior, solo le restaba al ejecutante hacer aplicacion de la otra alternativa establecida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion Laboral, esto es, “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”. ' Consecuencia de lo anterior, es claro para este operador judicial que en el presente proceso ejecutivo laboral de unica instancia la competencia para conocer del tramite adelantado recae sobre el SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97330 juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social, en este caso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, o el lugar correspondiente a la seccional donde se hubiere proferido la resolucion o titulo que presta merito ejecutivo; y como quiera que, el titulo presentado para la ejecucion nada dice en torno a su lugar de expedicion, no queda otro camino mas que la primer opcion en factores de competencia determinados por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion Laboral, es decir el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, razon por la cual la competencia para conocer del presente proceso radica en el juez de pequefias causas laborales del distrito judicial de Bogota.
En consecuencia, se remitira el presente proceso a la Oficina Judicial de reparto del distrito judicial de Bogota DC, a efectos de que se surta el reparto entre los jueces laborales municipales de la ciudad referida de conformidad con las razones expuestas en este proveido. 1 Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequefias Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 6 de febrero de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Registro Mercantil obrante en el legajo, la senora DIANA MILENA TABARES HERNANDEZ, tiene su domicilio en Manizales (fl. 34 Archive 01), de ahi que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona juridica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a la prevision general vigente en el procedimiento laboral (art. 5° del C.P.T. y S.S.), maxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad.
Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho concluye su falta de competencia, es importante advertir inicialmente, en asuntos similares al aqui planteado, la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro - entendiendose como tal; el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel- con fundamento en una eventual aplicacion del articulo 110 del CPTSS.
I 3SCLAJPT-06 V.00 1 Radicacion n.° 97330 En dichos terminos ha sentado su criterio, entre otros/ en auto No. AL 3984-del 17 de agosto de 2022, en el cual considero de manera textual lo que se pasa a transcribir in extenso, dada su relevancia en el caso que se examina: No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta maxima corporacion, y considera que la competencia deberia analizarse a la luz de lo consagrado en el articulo 5 del CPTSS, en consideracion a los motives que a continuacion se exponen: En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual perntite entender la motivacion del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral. 1.
De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraho al del empleadbr ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso. 2.
A este respecto, si bien la H. Corte indica que la disposicion referida en precedencia privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97330 En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del dfemandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS, pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa.
De otra parte, aunque el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de proteccion. En este punto, resulta forzoso traer a colacion las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a traves de la cual se declararon inexequibles los articulos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al senalar como juez competente el domicilio del demandante.
Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al ti*abajador, quien; es normalmente quien demanda ante la jurisdiccion laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su ' domicilio. Asi las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clasicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razon resulta desaconsejable en casos como el que aqui se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el pais, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse. ' Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del aVticulo 110 del CPTSS, desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado.
De otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) 3. SCLAJPT-06 V.00 5 I Radicacion n.° 97330 • } la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial. - ! Otra razon determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es qpe, al revisar los procesos ejecutivos que ban iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; maxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se senala cual es el lugar donde se expidio dicho titulo ejecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas. 4. i Lo que si se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que no podria ser otra que la del domicilio del mismo.
Ademas, en gracia de discusion, el hecho de • que una administradora pensional llegue a agrupar la expe^icion de las liquidaciones que prestan merit© ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atencion en gran parte de los municipios cabecera del pais, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta funcionaria judicial, resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos.
Como argument© final, el Despacho considera necesario subrayar la decision adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL3917-2022 del 15 de junio de 2022, radicacion 93914, en donde se resolvio un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, y el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota.
En dicha providencia dijo [ la Corte lo siguiente:; 5.;r SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97330 Entonces, segun la jurispructencia, la norma que le garantizaria el fuero electivo a la A.F.'P. es el articulo 110 del C.P.T., por cuanto le permitiria demandar en el lugar donde tiene su domicilio principal o. en el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo.
Sin embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P., a excepcion de PROTECCION S.A., registra en el titulo ejecutivo la ciudad donde e^te fue expedido. Ahora, conscientes las A.F.P. de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogota, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso demandado.
Empero, el Juez de este ultimo lugar, dando aplicacion estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiendola a la ciudad de Bogota. Asi las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicacion al articulo 5° del C.P.T Y S.S., para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atencion, y de los de similar naturaleza, y reyisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se esta adelantando contra la persona natural DIANA MILENA TABARES HERNANDEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, lugar elegido por el ejecutante al promover este especial, se colige que el juez cpmpetente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.
En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97330 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. *.* ■ En el asunto bajo estudio, la colision nfegativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral.
El primero indica que, en estos asuntos, conforme lo ha establecido esta Corporacionj el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se emitio el titulo de cobro de las cotizaciones en mora, segun la eleccion del de^nandante, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.
Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion fejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada: en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97330 competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Qebe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97330 tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, allx se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en yirtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otrojuzgado. y> Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem, la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tqnor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.
Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97330 del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.
Por otfa parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte, por cuanto tales procesos seran traldos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualrpente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.
Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos SCLAJPT-06 V.00 11 I Radicacion n.° 97330 laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra DIANA MILENA TABARES HERNANDEZ.
En consecuencia, remitasele el expediente.
PRIMERO. SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97330 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. RGZULUAGAGE Presidente de la Sala FERNANDO No firmapor ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 13 Radicacion n.° 97330 OMAR ANGEI^MEJiA AMADORr;.; k. k MARJO; SCLA3PT-06 V.OO 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________