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AL735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 82642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL735-2019 Radicación n.° 82642 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió CARLOS ALBERTO PERTUZ contra la SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S.-SOMESA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Pertuz demandó, por medio de un proceso ejecutivo, a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.-SOMESA S.A.S. con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de Trescientos Ochenta y Siete Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Doce Pesos ($387.746.912), y los intereses moratorios, conforme al incumplimiento del contrato de transacción suscrito el 21 de junio de 2017, para así dar terminación al proceso ordinario que aquel promovió ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que por proveído de 11 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Para arribar a tal determinación, adujo que: La apoderada del actor informa que el señor CARLOS ALBERTO PERTUZ MORENO, demanda (sic) ordinaria laboral cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, proceso que terminó ante la celebración del contrato de transacción el cual fue suscrito por las partes acá en litigio, afirmación esta que se encuentra corroborada con la documental arrimada al libelo introductorio (fl. 18 a 19), contentiva del pantallazo impreso de la página web de consulta de procesos de la rama judicial de la cual se lee que el contrato de transacción fue aceptado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con lo que se tiene que el funcionario competente para conocer de la presente ejecución es este juez.

Finalmente, debe el despacho precisar que pese a que en la cláusula cuarta se indicó que el contrato prestaba mérito ejecutivo ante los “jueces laborales civiles de Santa Marta” dicho acuerdo contractual de manera alguna puede estar por encima de las normas procesales que radican la competencia a conocer de la ejecución en cabeza del juez de conocimiento que a voces del art. 13 del C.G.P. son de orden público.

Así las cosas, este despacho carece de competencia, por lo que se enviará al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá la presente solicitud de ejecución. A su turno, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá propuso el conflicto de competencia y argumentó: El presente proceso fue recibido en esta sede judicial mediante correo remitido del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en atención al auto de 11 de mayo de 2018, que rechazó la competencia el proceso ejecutivo promovido por CARLOS ALBERTO PERTUZ contra SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA, indicando que este despacho debe asumir el conocimiento del plenario en tanto aprobó el contrato de transacción. Así las cosas, observadas las diligencias adelantadas en el plenario, se pudo establecer que en el presente asunto no hubo aprobación de acuerdo o contrato de transacción por parte de esta sede judicial, puesto que en auto de 23 de agosto de 2017 se dispuso lo siguiente: “por reunir los requisitos del art. 314 del C.G.P., ACÉPTASE el desistimiento presentado por las partes y considerando que no hay impedimento legal dese por terminado el proceso iniciado por CARLOS ALBERTO PERTUZ en contra de la EPS SANITAS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA –SOMESA S.A., NUEVA EPS, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM y la COOPERATIVA SALUDCOOP, por cumplimiento de lo pretendido dentro del proceso”.

Posteriormente en auto de fecha 9 de noviembre de 2017, adicioó (sic) el auto anterior en el sentido de indicar que la terminación del proceso también operaba para los demandados LITOPRADO S.A.S. y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD”. Por lo anterior, considera el despacho que no le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en remitir las diligencias a este juzgado, por cuanto en ningún momento se aprobó contrato de transacción en los términos del artículo del C.G.P. pues como ya se dijo solamente se admitió el desistimiento del proceso y se declaró terminado el mismo.

Igualmente este despacho no está llamado a conocer del presente asunto, en consideración a lo dispuesto en el artículo 5 que establece competencia por razón del lugar la cual se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante y ello es, la ciudad de Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a la Corte dirimir la colisión de competencia suscitada entre los juzgados citados en precedencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, fundamenta su remisión del expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al aducir que por haberse aprobado la transacción realizada por las partes dentro del proceso ordinario, conforme al artículo 306 del C.G.P. es dicho juzgado quien debe conocer del ejecutivo.

Por su parte, el Juzgado último promovió conflicto de competencia al señalar que no es competente de conocer dicho proceso, por cuanto si bien adelantó el ordinario, el mismo terminó por desistimiento de la parte demandante, razón por la cual, en su sentir, debe conocer el Juzgado de Santa Marta, respetando la elección del demandante. Es menester traer a colación el artículo 306 del C.G.P., norma aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa que consagra el artículo 145 del CPLSS en lo que nos interesa que aduce «lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

Frente a lo anterior, y de cara a los documentos que se avizoran en el plenario, se encuentra que en el proceso ordinario que promovió Carlos Alberto Pertuz en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. -SOMESA S.A.S. se aceptó el desistimiento de la parte demandante mediante auto de 23 de agosto de 2017 (folio 1748), razón por la cual, mediante proveído de 9 de noviembre del mismo año, se dispuso la terminación del mismo.

En ese sentido, es claro que el proceso no se terminó por aprobación del contrato de transacción sino por desistimiento de la parte demandante, por lo que, no es de recibo el argumento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al aducir que debe asumir la competencia para conocer la ejecución del aludido convenio el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual adelantó el ordinario.

En ese orden de ideas, en el caso concreto se debió aplicar la regla general prevista en el artículo 5 del CPTSS, de acuerdo con el cual la competencia corresponde al juez laboral del circuito del domicilio del demandado o del último lugar de prestación de servicio. Comoquiera que en este caso el demandante eligió el primero de los criterios mencionados, esto es, por el domicilio de la sociedad Médica Santa Marta S.A.S. – SOMESA S.A.S., a éste tuvo que sujetarse el juzgador.

Así las cosas, advierte la Sala que el proceso ejecutivo debe adelantarse ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, respetando la elección del actor. Finalmente, dado que se remitió a esta oficina judicial tanto el proceso ordinario como el ejecutivo presentado con posterioridad, y que ambos deben mantener su trámite por separado conforme a lo anotado, se dispone desglosarlos y en consecuencia, enviar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo y al juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad las del ordinario.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió CARLOS ALBERTO PERTUZ contra la SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S.-SOMESA S.A.S. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso ordinario al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

TERCERO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00