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AL735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74215 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL735-2017 Radicación 74215 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (01) febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual la parte recurrente Himmel Machado Caamaño, actuando en nombre propio y en su calidad de abogado, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por el accionante en contra de Ricardo Díaz Otero.

I.

ANTECEDENTES El señor Himmel Machado Caamaño demandó al señor Ricardo Díaz Otero, con el fin de que se le declare responsable por la terminación unilateral del contrato verbal de trabajo, cuyos servicios fueron prestados desde el año 2000 y hasta el 2006, como asesor jurídico personal del demandado y de su familia, cuya cuantía fue de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más prestaciones sociales.

Que el señor Ricardo Díaz al dar por terminada la relación laboral se negó a pagar la obligación salarial y demás derechos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se ordenó la práctica de un interrogatorio de parte al demandado, y más sin embargo el demandado se negó a absolver, razón por la que el juzgado lo declaró confeso, por tanto, plena prueba de la relación laboral, decisión que fue apelada por el accionado y el tribunal la confirmó. De conformidad con el acuerdo PSAA14-10197 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 30 de abril del 2015, absolvió al demandado, sin que hubiese tenido en cuenta la confesión ficta como plena prueba.

Al decidir el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandante, el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó en su integridad la sentencia recurrida, no impuso costas. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que se case la sentencia acusada, y que una vez en sede de instancia, solicita se revoque el fallo de primera instancia. Con ese propósito formula un cargo en los siguientes términos: Cargo único “…me permito invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado y adicionado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969; por error de hecho, por falta de apreciación de la confesión del demandado señor RICARDO DÍAZ OTERO, que fue declarado confeso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia y confirmada dicha confesión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Sustentación del Cargo Según lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la fecha de los hechos y demás normas concordantes y pertinentes, la confesión tiene categoría de plena prueba; por cuya razón esta prueba de confesión es suficiente para condenar al demandado […]. Al examinar adecuadamente el contenido de la confesión, debe llevar al juez de conocimiento, a los Magistrados a concluir que en este caso que la prueba de confesión no fue apreciada; de tal manera que si hubiera sido apreciada como lo ordena la Ley la decisión tienen que ser de condena contra el demandado […]. […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha de 26 de enero de 2016, y en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, del día 30 de Abril de 2015, para en su lugar CONDENAR al señor RICARDO DIAZ OTERO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

( Negrillas y subrayas del recurrente ). III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las siguientes razones: El recurrente si bien invoca la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omite señalar si su alegato se sustenta en una violación directa de la ley sustancial (vía directa), o en una indirecta o fáctica de la ley sustancial (vía indirecta), siendo esta una deficiencia en la técnica de casación laboral que impide el estudio del cargo a fondo, porque frente a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no puede la Corte de manera oficiosa escoger una vía de ataque, pues en torno a la importancia y adecuada técnica de dicho requisito, la Corte ha advertido, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial, y al apartarse de ella quien acude a esta sede casacional, el recurso deviene inatendible, en tanto la Sala no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Por lo dicho, si el impugnante acusa la violación de la ley por la comisión de errores de hecho, derivada de una apreciación errónea de las pruebas calificadas, dichos defectos deben ser ostensibles o manifiestos. Por ello, se torna imperioso que el recurrente en su argumentación denuncie el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, omisión en la que incurre la censura en su ataque.

Y esa la razón para afirmar que el cargo incurre en otra irregularidad que impide su estudio, puesto que está sustentado exclusivamente en la violación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, norma que no reúne las características de norma sustancial. De otra parte, el ataque está en contravía de toda lógica técnica del recurso extraordinario de casación en material laboral, pues no es suficiente mencionar en el cargo normas de carácter procesal, sino que es indispensable señalar la norma sustancial de carácter nacional que estime vulnerada por el Tribunal, siendo esta indispensable para que sea procedente el estudio del recurso, de lo contrario, el mismo debe desestimarse.

De otra parte dirige su argumentación contra el fallo proferido contra el juez de primera instancia, al decir que “Al examinar adecuadamente el contenido de la confesión, debe llevar al juez de conocimiento, a los Magistrados a concluir que en este caso que la prueba de confesión no fue apreciada”, siendo que en el recurso extraordinario de casación solo procede el ataque de la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum, que no es el caso que nos ocupa.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por Himmel Machado Caamaño, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la Ricardo Díaz Otero.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7