CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63267 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7349-2017 Radicación n.° 63267 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de caución como medida cautelar formulada por la parte recurrente, DR. ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, dentro del trámite de casación adelantado por este, contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES El doctor Aníbal Rodríguez Guerrero, quien actúa en causa propia dentro del presente proceso, presentó petición obrante a folios 106 a 113 del cuaderno de la Corte, con el fin de que esta Corporación ordene a la parte opositora constituir una caución que garantice las resultas del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere, que el agente liquidador de SaludCoop E.P.S. en su calidad de mayor accionista de Cafesalud E.P.S., hizo público el «Reglamento de Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS SA y de las acciones de Estudios e Inversiones Medicas SA-EESIMED», documento que contiene parámetros que demuestran la insolvencia de Cafesalud y el cese del desarrollo de su objeto social, por lo que no contará con ingresos ni recursos para cumplir con las obligaciones que permanezcan a su cargo.
Asimismo, alude que Cafesalud cederá a la nueva entidad “NewCo EPS SAS” solo los pasivos correspondientes a: «prestadores de salud, reserva técnica, proveedores y otros pasivos recibidos como parte de la transacción»; lo que deja en incertidumbre las obligaciones laborales, las cuales no serán asumidas por la nueva entidad. A su juicio, la situación de insolvencia de Cafesalud E.P.S. S.A., de plano hace nugatorio el eventual fallo favorable al trabajador, por lo que solicita como fundamento de la medida deprecada, la aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C 376 de 2004 que declaró la constitucionalidad del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 13 de febrero de 2017, el abogado Aníbal Rodríguez Guerrero reitera la solicitud de medida cautelar por debacle financiera de Cafesalud, obrante a folios 115 a 128 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares son un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice textualmente lo siguiente: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De lo expuesto, se deduce que la citada medida debe solicitarse, tramitarse y decidirse ante el juez de la primera instancia, ya que el legislador no le dio a esta Corporación la facultad de decretar medidas dentro del recurso extraordinario de casación. Afirmación que se logra fortalecer con el artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cual, se determina específicamente los asuntos de competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no incorporando para su conocimiento las solicitudes de medidas cautelares, por lo que resulta improcedente la petición elevada.
Además, es necesario precisar que el canon 65 ibidem, determina que el auto que decida sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, esta solicitud solo es procedente en instancia. Así las cosas, al ser el juez de primera instancia quien debe tramitar la solicitud de medida cautelar, por Secretaria, se ordenará remitir las copias oportunas al nombrado fallador para que resuelva la que en derecho sea pertinente, según lo dispuesto por el artículo 324 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, deberá rechazarse por improcedente la solicitud referida y en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario. Por otro lado, frente a la solicitud vista a folios 205 a 233 del cuaderno de la Corte, donde el recurrente requiere decretar la sucesión procesal de Cafesalud E.P.S por la sociedad Medimas E.P.S S.A.S., es necesario estimar que el acto administrativo aportado para soportar dicha petición no es el pertinente, toda vez que el mismo resuelve la aprobación del Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud E.P.S., sin establecer que la sociedad citada asumirá la defensa judicial de los procesos en curso o futuros, razón por la cual se abstiene la Sala de aceptar a Medimas E.P.S. S.A.S, como sucesora procesal de Cafesalud E.P.S. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de medida cautelar formulada ante esta Corporación por la parte recurrente, Aníbal Rodríguez Guerrero.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir las copias oportunas al juez de primera instancia para que resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad al artículo 324 del Código General del Proceso.
TERCERO: Se abstiene la Sala de aceptar a Medimas E.P.S. S.A.S, como sucesora procesal de Cafesalud E.P.S., por lo motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Continuar con el trámite del recurso de Casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6