CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL7341-2014 Radicación N° 61102 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por OSCAR GUILLERMO MOLINARES REALES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS DE GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA, GRACETALES.
CONSIDERACIONES Pese a que el informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, señala que no fue presentada la demanda de casación, a folio 223 se observa incorporado el texto de la misma, con fecha de 13 de noviembre de 2012. El artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, preceptúa que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación debe contener, además de la designación de las partes, la indicación de la sentencia impugnada, los hechos en que se soportó el proceso, el alcance de la impugnación y la expresión de los motivos de casación, razón por la que esta Sala debe verificar la satisfacción de tales presupuestos, pues su carácter rogado impone que no sean admisibles alegatos de instancia, como lo expresa el precepto 91 Ibídem.
En tal orden, se advierte que en lo que atañe al alcance de la impugnación, solo se pide la casación de la sentencia del Juez plural, sin especificar qué debe hacer esta Corte al actuar como Tribunal de instancia, esto es si revocar, modificar o confirmar la decisión del Juzgado, pues al tratarse de un mecanismo extraordinario se ha explicado que no es posible que esta Corte actúe oficiosamente.
Aunque pudiera entenderse que la aspiración del censor es la de que una vez quebrada en su integridad la providencia del ad quem, se revoque la del a quo y se acceda a lo pedido en la demanda inicial, lo cierto es que el único cargo formulado no satisface los mínimos requerimientos del citado artículo 90, tal como se desprende de su literalidad: «CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, lo normado en el artículo 48 de nuestra Carta Magna, el art. 17 y ss de la Ley 100 de 1993, ‘obligatoriedad de las cotizaciones’, lo mismo que lo normado en el C.S.T. Decreto 2663 y 3743 de 1950 y demás normas concordantes y complementarias, del contrato individual de trabajo art. 267 del C.S.T. que dice ‘pensión después de 10 años y de 15 años de servicios».
Si la discusión de todo el trámite lo fue el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, así como el pago de la pensión sanción, la acusación debió dirigirse a enervar los argumentos del Tribunal en punto a la absolución, en particular, la existencia de cosa juzgada por la suscripción de un acta de conciliación. Pese a lo anterior, el cargo no señala siquiera cuál es la modalidad de violación a la ley en la que pudo incurrir el Juez de segundo grado, ni menos la vía por la que opta para presentar sus argumentos; tampoco incluye el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil como violación medio, lo cual es necesario en la medida en que fue el aspecto central y único tenido en cuenta para confirmarse la decisión absolutoria del a quo.
Ahora bien, no escapa a la Sala que en el resumen de los hechos el casacionista afirma que la conciliación y la transacción «son admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles», y en tal sentido esgrimió que «si bien es cierto que algunas acreencias laborales son susceptibles de conciliación, no es menos cierto que la pensión es irrenunciable y por lo tanto no se puede conciliar, tal cual como reza en nuestra Carta Magna, y en las pretensiones de la demanda en ningún momento se están pidiendo liquidación por las acreencias laborales, en la demanda se está obligando a la empresa Gracetales a pensionar a mi poderdante por los años laborados en la misma con sus respectivos retroactivos.
Ya que al analizar el acta firmada en el Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Barranquilla, el abogado de la demandada manifiesta al Inspector de Trabajo ‘se sirva abrir audiencia pública de conciliación con el objeto de conciliar en forma definitiva todas las diferencias de carácter laboral surgidos entre las partes’. Lo que quiere decir (…) que sí existió un vínculo laboral de mi poderdante con dicha empresa.
Lo cual al analizar el mismo acta (sic), se contradicen en una serie de errores, lo cual amerita abrir una investigación contra esta empresa y en contra el (sic) abogado de la misma por el delito de fraude procesal y constreñimiento ilegal». El ataque sin embargo no podía plantearse desde un simple discernimiento personal, sino que era deber del censor exhibir las falencias del pronunciamiento y destacar cómo los mismos, al reñir con el contenido de la ley, impedían avalar lo considerado por el juzgador.
Lo propio, según lo anotado, era dirigir su reproche por la vía de los hechos y enunciar los errores manifiestos, con las debidas glosas sobre la equivocada valoración de las pruebas o su falta de estimación, pero no como se hizo, anotar una serie de normas sin explicación lógica frente al debate en esa instancia, pues tanto la obligatoriedad de las cotizaciones de que trata el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, como el tema de la pensión sanción sólo tendrían incidencia si se hubiese derruido el pilar del fallo del Tribunal, esto es, la comprobación de los requisitos de cosa juzgada.
Huelga advertir que el recurso de casación no es un pretexto para surtir una tercera instancia en la que se reviva el enfrentamiento entre las partes, pues lo que aquí se enjuicia es la sentencia con la Ley, siendo del resorte del recurrente derruir los argumentos fácticos y jurídicos que edificaron la decisión judicial, deber que sin lugar a dudas no se satisfizo en esta ocasión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por OSCAR GUILLERMO MOLINARES REALES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Grasas y Aceites Vegetales Ltda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE