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AL7340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia VALOR DEL RECURSO13.552.778,86$ Retroactivo pensional3.520.333,00$ Intereses moratorios10.032.445,86$ Corte Suprema de Justicia Radicación nº67267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL7340-2014 Radicación nº 67267 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de FRANCISCO FLÓREZ GONZÁLEZ contra el auto de 21 de mayo de 2014, proferido por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES El demandante accionó esta jurisdicción para que el Instituto de Seguros Sociales «liquide, emita y traslade con destino a Porvenir S.A., el bono pensional correspondiente; y que sea Porvenir S.A. el que le reconozca la pensión por vejez», las mesadas adicionales, «la sanción por no pago o indexación» y las costas del proceso.

Por sentencia de 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. a pagar $3.520.333 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de marzo y el 30 de noviembre de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde aquella fecha hasta el momento efectivo del pago; absolvió al Instituto de Seguros Sociales e impuso costas (folios 225 a 231).

El actor apeló, pero por no sustentarlo, le fue declarado desierto (folio 244). Al resolver el recurso interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión de 28 de marzo de 2014, estimó que «si bien es cierto en la sentencia de primera instancia el juez en la parte motiva de la misma realiza un análisis en cuanto a la pensión de vejez, llegando a la conclusión que es en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en quien recae la continuidad del pago de dicha pensión, también es cierto que en la parte resolutiva no se realiza por el a quo ningún tipo de pronunciamiento respecto a lo antes dicho», por lo que decidió « ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que no es a cargo de dicha entidad (Porvenir S.A.) como lo manifiesta el a quo en su sentencia, sino a cargo del Instituto de Seguros Sociales en quien recae el reconocimiento pensional del señor Francisco José Flórez González», y «ABSOLVER a (…) Porvenir S.A. de reconocer y pagar al señor Francisco José Flórez González, el retroactivo pensional, ABSOLVER a dicha entidad a (sic) reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia, a partir (sic) del 06 de marzo de 2004 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación; se REVOCA la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada (sic), se confirma en todo lo demás» (folios 248 a 262).

Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el Tribunal el 21 de mayo de 2014 tras considerar que en este caso el interés jurídico para recurrir se circunscribe a las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas parcialmente en segundo grado, «relacionadas con el pago de retroactivo pensional por valor de $3.520.333 y los intereses moratorios de $9.052.385, lo cual arroja un total de $12.572.715, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma» (folios 264 a 266); recurrió el proveído anterior, y esgrimió que la suma obtenida por el Juez plural es errónea, pues la «fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos»; agregó que no se tuvo en cuenta que no sólo se pide la indexación sino los intereses moratorios; por auto de 5 de junio de 2014, el Tribunal advirtió que el demandante no apeló la decisión de primer grado, y por ello dijo no era viable tener en cuenta la indexación en el cálculo del interés jurídico para recurrir, entonces no repuso lo decidido y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (folios 272 a 276).

Surtido el trámite procesal correspondiente, acudió a la queja que sustentó ante esta Corporación; manifestó que el Tribunal desconoció que se pide el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues la misma se está cancelando en forma transitoria por orden de sentencia de tutela, de modo que es la jurisdicción ordinaria la que tiene que definir el derecho; que la fórmula correcta para liquidar los intereses moratorios «es aplicarle a cada mesada pensional el interés bancario corriente respectivo y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable de la actora, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes»; que el valor de las mesadas adeudadas y las causadas a futuro deben ser cuantificadas, «no sólo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de esta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional» (folios 2 y 3, C. Corte).

CONSIDERACIONES La procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pende de que la cuantía del proceso supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por el valor de las pretensiones no acogidas en la decisión de primer grado, y siendo objeto de apelación por dicha parte, el Tribunal las desestima, o bien, cuando se revocan las concedidas por el a quo.

Enfatiza el recurrente que la esencia de su demanda es que esta jurisdicción defina el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, súplica que, en efecto, fue resuelta a su favor pues en las instancias se dispuso que dicha prestación económica correría a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Lo anterior obliga a concluir que no es viable cuantificar el valor de las mesadas a futuro, pues se insiste, la pensión fue reconocida, sin que ello signifique agravio para el recurrente en casación; además, debe resaltarse que no hubo por parte del accionante apelación de la decisión de primer grado, lo que implica conformidad con la cuantía de la mesada pensional, que tampoco fue modificada en la sentencia de segundo grado.

Ahora, consecuentemente es improcedente liquidar «el interés bancario corriente respectivo y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable de la actora», pues tal pretensión ni se consagró en la demanda, ni resulta pertinente determinarla, porque se reitera, la sentencia de primer grado, resolvió el petitum tal y como se formuló, proveyendo favorablemente al actor.

Ahora, al cuantificar los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2004 hasta el 28 de marzo de 2014, fecha de la providencia del Tribunal, tendriamos un valor de $10.032.445.86, que sumado al retroactivo pensional adeudado hasta la fecha de esa decisión, que es de $3.520.333, se obtiene un total de $13.552.778.86, tal como se verifica en el siguiente cuadro: DESDEHASTADÍASMESADA MESADA ADICIONAL TOTAL I.M.= % x 1,5 / 365 VALOR INTERESES MORATORIOS 31/03/200428/03/20143650298.333,33$ 298.333,33$ 0,0808%879.337,50$ 30/04/200428/03/20143620358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%1.046.532,08$ 31/05/200428/03/20143589358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%1.037.570,07$ 30/06/200428/03/20143559358.000,00$ 358.000,00$ 716.000,00$ 0,0808%2.057.794,30$ 31/07/200428/03/20143528358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%1.019.935,13$ 31/08/200428/03/20143497358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%1.010.973,12$ 30/09/200428/03/20143467358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%1.002.300,20$ 31/10/200428/03/20143436358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%993.338,19$ 30/11/200428/03/20143406358.000,00$ 358.000,00$ 0,0808%984.665,27$ TOTAL 3.520.333,33$ 10.032.445,86$ De tal forma que, no existe interés jurídico para recurrir en casación, lo que conlleva a mantener la decisión de la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual negó conceder el recurso extraordinario de casación, toda vez que no superó el tope para el año 2014 que ascendía a $73.920.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE